miércoles, 29 de mayo de 2013

¡Guatemala no está en venta!, URNG


    El irrespeto de la justicia y la continuidad de la impunidad, expresada en la anulación de la sentencia en el juicio por genocidio –que rechazamos enérgicamente- y la autorización de la extradición a los Estados Unidos del ex Presidente Alfonso Portillo, han sido utilizadas como una cortina de humo por el gobierno de Otto Pérez Molina para continuar vendiendo el país y para organizar junto con el CACIF, el evento Guatemala Investment Summit 2013, con el cual se pretende rematar los bienes naturales que aún nos quedan.
    En esta cumbre de empresarios, se ofrecen como áreas de inversión entre otras: la explotación minera, el petróleo, los puertos, aeropuertos y carreteras. Estos negocios han sido rechazados por organizaciones políticas, populares y sociales y son causa de protestas, denuncias y constantes enfrentamientos, ya que no representan beneficios para las poblaciones dueñas de los territorios, así como afectan a la Madre Tierra, los bienes naturales, la salud, la sostenibilidad y sustentabilidad de la sociedad, la soberanía y seguridad alimentaria de las personas. Asimismo se ofrece inversión en call centers, maquilas y otras industrias que claramente han demostrado irrespetar los derechos laborales, especialmente de mujeres y jóvenes.
    El país que encuentran los inversionistas que participarán en dicho evento, no es el país que les han querido vender los actuales gobernantes y los grandes empresarios que pretenden dirigir Guatemala como una finca de su propiedad. Producto de la imposición de un modelo de desarrollo económico y social orientado a satisfacer los interés de unos pocos, las 2/3 partes de la población viven en la pobreza y extrema pobreza y aún no se han superado las causas que provocaron el enfrentamiento armado que tantas vidas y sufrimientos causó a nuestro pueblo, ya que los grupos contrarios a la paz, la democracia y el desarrollo han irrespetado el cumplimiento de los Acuerdos de Paz.
    Guatemala es también un país ocupado por narcotraficantes y organizaciones criminales que han provocado un número de muertes que supera en 16 años, el número de personas asesinados por el Estado y el Ejército en los peores años del la guerra interna.
    En base a lo anterior, URNG exhorta a las organizaciones populares y sociales, a la opinión pública nacional e internacional y a los propios empresarios que participan en la cumbre de negocios a:

1º Manifestar nuestro rechazo a la realización de cumbres de empresarios inversionistas a las espaldas del pueblo.
2º. Avanzar en conjunto con las organizaciones políticas, populares y sociales en la concreción del verdadero modelo de desarrollo económico, social, ambiental y cultural que Guatemala necesita.
3º Elaborar una cartera de inversión considerando áreas estratégicas que representen beneficios para toda la población y respeten los derechos de la Madre Tierra y de las y los trabajadores guatemaltecos.
4º Exigir el cumplimiento de la legislación nacional e internacional como prerrequisito que debe presentar el Estado para las inversiones nacionales e internacionales tales como la implementación del convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y las garantías a la no implementación del convenio 175 sobre empleo a tiempo parcial y las leyes de competitividad que recientemente el Ejecutivo envió al Congreso de la República.


COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL

Guatemala, 29 de mayo de 2013

jueves, 23 de mayo de 2013

La sentencia de la CC que anuló la sentencia por genocidio. Voto razonado del magistrado Mauro Roderico Chacón Corado


Foto de Sandra Sebastián (Plaza Pública)

La sentencia de la CC a que se hace mención en este voto razonado se puede ver en: La sentencia que anuló la sentencia por genocidio

Expediente de ocurso en queja mil novecientos cuatro - dos mil trece (1904-2013):
Voto razonado del magistrado Mauro Roderico Chacón Corado


         Dejo constancia de mi disidencia en relación con el auto dictado el veinte de mayo de dos mil trece por la Corte de Constitucionalidad en el expediente arriba idenfificado, mediante el cual declara con lugar el ocurso en queja promovido por José Efrain Ríos Montt contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, para lo cual considero necesario realizar los razonamientos siguientes:

         A) El ocurso en queja que se declara con lugar, a consecuencia del cual se dispone la anulación de actuaciones en el proceso penal subyacente al amparo en el que ha surgido el correctivo que se resuelve, no constituye sino una incidencia más en el trámite del proceso constitucional instado por el ahora quejoso contra el Tribunal de Sentencia que ha conocido de la causa penal incoada en su contra. Dicho proceso consfitucional, como bien se indica expresamente en el auto respecto del cual disiento, ha finalizado en primera instancia con la emisión de la sentencia respecfiva (dictada el seis de mayo del ano en curso, es decir, con fecha anterior a la solicitud de debida ejecución promovida por el ahora ocursante, presentada el siete de mayo), la que ha sido apelada y que oportunamente será conocida en grado por esta Corte.

         B) El auto fundamenta la estimación del ocurso en queja planteado en el derecho al debido proceso constitucionalmente garantizado, en cuanto impone la exigencia de propiciar la efectividad de las resoluciones de los tribunales, es decir, su ejecución en los términos precisos en que han sido dictadas. Ante ello, sin cuestionar la necesidad de que las decisiones judiciales sean debidamente ejecutadas por las autoridades y sujetos a los que van dirigidas, presupuesto ineludible de un Estado constitucional de Derecho, es menester señalar que los efectos que se otorgan a la decisión exceden aquel fin expresado. Así, aun afirmando que la autoridad impugnada no cumplió con el amparo provisional otorgado en primera instancia y confirmado por esta Corte, es manifiesta la falta de proporcionalidad de la decisión de anular actuaciones en el trámite de la causa penal subyacente al amparo (en la que incluso ha sido dictada la sentencia correspondiente) como efecto derivado de aquel incumplimiento. En todo caso, el incumplimiento advertido, lejos de incidir en la anulación de actuaciones que conlleva afectación directa a las partes que intervienen en el proceso ordinario, debe conllevar las consecuencias sobrevinientes para quien ha incumplido la orden emanada de la autoridad judicial; en otras palabras, ese incumplimiento de acatar el amparo provisional otorgado no debe suponer consecuencias que agraven la situación de quienes figuran como partes en el juicio penal subyacente, sino que ha de determinar, como única medida coherente con los fines de la Ley de Arnparo, Exhibición Personal y de Constitucionandad, y especialmente con el principio tutelar que impera en el trámite de las garantías constitucionales, la materialización de las consecuencias que el propio ordenamiento jurídico establece ante tales supuestos. En efecto, una vez determinado el incumplimiento por parte de la autoridad impugnada, la aplicación de aquellas consecuencias, que bien pueden ser de fipo sancionatorio, en armonía con la regulación aplicable, debe ser dispuesta por el Tribunal de Amparo de primer grado, en su carácter de órgano competente para la ejecución de lo resuelto (artículo 18 del Acuerdo 4- 89 de esta Corte), incluida, de ser el caso, la certificación de lo conducente a donde corresponda en caso de esfimar la comisión de algún ilícito (artículos 50, 51 y 54 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Consfitucionalidad).

         C) En consecuencia, reiterando que la garantía de loS derechos constitucionales y, más aun, lá confianza de la población en el sistema de justicia exigen la plena efectividad y cumplimiento de las resoluciones judiciales, considero que tal incumplimiento no puede acarrear consecuencias más gravosas aun para quien ha sufrido aquel incumplimiento; por el contrario, la necesaria confianza en el sistema judicial, con la subsiguiente prevalencia de los principios de seguridad y certeza juridicas, se verán reforzadas con la disposición de los efectos sobrevinientes ante aquel incumplimiento, evidenciándose incluso un carácter preventivo frente a eventuales inobservancias de futuras decisiones judiciales dado el efecto nocivo (por su carácter sancionatorio) que conlleva para quien ha incumplido lo resuelto en el caso concreto, aun tratándose de autoridad judicial.

         D) La decisión de la que disiento hace fundar los graves efectos que conlleva en el mero incumplimiento de lo ordenado al otorgarse el amparo provisional, es decir que no se evidencia que tal incumplimiento haya generado, en términos concretos, un agravio tal que amerite una decisión como la que se asume. Con lo anterior no se pretende afirmar que quien promueve ocurso en queja deba siempre argumentar y constatar la existencia de un agravio en su contra para la esfimación de su queja, como si del propio amparo se tratara; sin embargo, dado el estado en que se encuentra el proceso constitucional (en el que la sentencia de primera instancia ha sido dictada) y, más aun, el estado en que se encuentra el proceso penal subyacente al amparo (cuya sentencia fue emitida ya por la autoridad impugnada), una medida como la que se asume, con los efectos que conlleva, hace exigible considerar la proporcionalidad de la consecuencia prevista con la causa que lo provoca. Al respecto, la propia Corte ha señalado: "El principio de proporcionar:dad implica analizar la idoneidad del medio empleado, la necesidad y /a ponderación (o proporcionalidad en sentido estricto)." (sentencia de seis de septiembre de dos mil doce, expedientes acumulados tres, cuatro y cincuenta y dos, todos del dos mil once). De esa cuenta, al analizar el caso concreto, no puede afirmarse que por el solo incumplimiento de la autoridad impugnada, sin mayores argumentos. y sin demostrar una situación que amerite anular actuaciones en un proceso penal en el que ha sido emitida sentencia, se dispongan tales medidas. Como corolario, reiterando lo antes dicho, es necesario que sin afectar el trámite normal del proceso subyacente al amparo, las consecuencias del incumplimiento de lo decidido en el trámite de este último pesen únicamente respecto de quien o quienes hayan incumplido lo dispuesto en las respectivas resoluciones judiciales.

         E) No puede dejarse de lado que el propio ocursante, al promover la sohcitud de debida ejecución ante el Tribunal de Amparo de primer grado, solicitó: "G.) D) Se haga efectivo el apercibimiento en contra" de los integrantes del Tribunal Primero de Sentencia en procesos de Mayor Riesgo, Grupo "A" del Departamento de Guatemala, en la tonna siguiente: D.1) se imponga la multa de un mil quinientos quetzales para cada uno de los miembros del tribunal que constituye la autoridad recurrida; D.2) se certifique lo conducente por los delitos de desobediencia, prevaricato, resoluciones contrarias a la constitución y otros delitos que pudieron haberse cometido, y 0.3) se separe del cargo a los tres integrantes de dicho Tribunal en aplicación de los dispuesto por el articulo 50 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad." A partir de lo anterior, es evidente que la pretensión original del quejoso no ha sido que se ordene la anulación de actuaciones en el proceso penal, sino que se hagan efectivas las consecuencias que dispone la ley de la materia, como ha quedado sentado en las consideraciones anteriores. Sin embargo, es hasta la presentación de un memorial de 'aclaración" del ocurso en queja presentado (cuestión de dudosa procedencia), que solicitó la "nulidad absoluta de lo actuado", figura que no regula la materia constitucional, igualando las actuaciones procesales a los elementos del negocio juridico, lo que destaca la improcedencia de lo pretendido ante esta Corte.

         F) Como lo he manifestado en anteriores votos razonados, es a los órganos de la justicia ordinaria a los que corresponde conocer de las vicisitudes originadas ante cuestiones de mera legalidad que bien pueden ser alegadas y resueltas con el planteamiento de los medios de impugnación configurados en las leyes procesales. En el caso concreto, si el incumplimiento que se adviene genera situaciones que determinen vulneración de los derechos de las partes o, incluso, vicios procesales que determinan la nulidad de lo actuado, es a quienes se consideren agraviados a los que corresponde instar (entendido como el derecho que tiene toda persona de dirigirse a la autoridad para obtener de ella, luego de un procedimiento, una respuesta cuyo contenido no se puede precisar de antemano), por via de los recursos respectivos, el mecanismo mediante el cual los propios órganos de justicia ordinaria conozcan, resuelvan y decidan lo pertinente, en ejercicio de las competencias que les son propias y de las que deben permanecer ajenos los órganos de la justicia constitucional. A ese respecto, cabe reiterar lo que la propia Corte ha señalado, en uno de los fallos dictados durante la primera magistratura, en cuanto a que "no compete al amparo [y menos aún, a las incidencias que surjan en su trámite] sustituir a la tutela judicial ordinaria, de manera que cuando se reclama en esta vía una violación de garantías ocurridas en un proceso judicial ha de evitarse que se desvíe la finalidad de la justicia constitucional hacia el indebido propósito de que se revise el fondo de las resoluciones de los tribunales ordinarios, pues el tribunal de amparo no tiene como función decidir las pretensiones materiales de las partes en aquel proceso, sino examinar si se han respetado o no los derechos que la Constitución y las leyes garantizas y en su caso brindar la máxima protección en esta materia." (sentencia de trec,e de junio de mil novecientos ochenta y nueve, expediente cincuenta y cinco - ochenta y nueve).

         G) Por último, en congruencia con tos votos disidentes emitidos frente a anteriores decisiones de esta Corte en el caso concreto que ahora se analiza, reitero que el acto reclamado por el postulante del amparo no conlleva agravio alguno susceptible de ser reparado en sede constitucional, pues el abogado patrocinante del ahora quejoso conocía de antemano la integración del tribunal de sentencia a cargo del debate oral y público. ASi las cosas, la intervención del abogado hasta la audiencia inicial del juicio oral tuvo COMO único objeto entorpecer el trámite normal de la causa, al punto de pretender plantear recusación y solicitud de excusa contra dos de los jueces que integran el órgano jurisdiccional cuando el plazo para tales solicitudes habia precluido (artículos 65 y 346 del Código Procesal Penal, y 125 de la Ley del Organismo Judicial), empero, no invocó nada acerca de la falta de imparcialidad de los integrantes de dicho tribunal.

Guatemala, 20 de mayo de 2013

Mauro Roderico Chacón Corado
Magistrado

La sentencia de la CC que anuló la sentencia por genocidio. Voto razonado de la magistrada Gloria Patricia Porras Escobar

Foto de Sandra Sebastián (Plaza Pública)

La sentencia de la CC a que se hace mención en este voto razonado se puede ver en: La sentencia que anuló la sentencia por genocidio


 Expediente 1904-2013

          Disiento de la resolución emitida por esta Corte el veinte de mayo de dos mil trece, en el expediente relacionado, mediante la cual se declara con lugar el ocurso en queja promovido por José Efraln Ríos Montt contra la:Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoacfividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del amparo que el quejoso promovió contra :el Tribunal Primero de Sentencia Penal; Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo "A", por las siguientes razones:


A. ACTUACION DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL OCURSO.

          1. Uno de los principios fundamentales de todo órgano jurisdiccional, y que no escapa al ámbito de la justicia constitucional, es el de congruencia entre lo resuelto y lo solicitado por los accionantes. Tal principio no iiñe con lo regulado en el articulo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que deben examinarse los hechos, pruebas y actuaciones, y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, examinando todos los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. De dicha cuenta, este Tribunal fiene la facultad de extenderse en el análisis de derecho aunque no haya sido invocado por las partes, con base en el principio iura nuvit curia; sin embargo, en ningún momento se habilita al Tribunal a modificar de ofició la base fáctica y los agravios que pueda resentir el peticionario.

          2. En el presente caso, el ocursante manifestó su queja contra el Tribunal de Amparo de Primer Grado, enfafizando el incumplimiento de la orden emanada por dicho tribunal el dieciocho de abril de dos mil trece, mediante la cual otorgó amparo provisional. El ocursante centra su queja en cuanto que la Sala de Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, no resolvió sus solicitudes de debida ejecución del amparo provisional referido; sin embargo, quienes por mayoria otorgan el presente ocurso, establecen de oficio una nueva queja consistente en la resolución de fecha nueve de mayo de dos mil trece, en la que se indicó por parte de la referida autoridad que la sentencia de seis de mayo de ese mismo año si fue debidamente ejecutada. En la resolución de la cual disiento, los alcances en su parte resolufiva, se extienden a anular el numeral III de dicha resolución, aun cuando esto no fue objeto del ocurso.

          3. La resolución da por sentadas actuaciones que no corresponden a las constancias procesales, pues al emifir esta decisión acoge la pretensión tendensiosa del amparista de indicar como acto reclamado la resolución que declaró sin lugar un recurso de reposición que interpuso contra la negativa de admitir para su trámite, una solicitud de recusación formulada por su abogado defensor; situación que no es veridica, pues en el audio de la grabación de la audiencia respectiva se comprueba que dicha reposición fue únicamente contra la decisión del tribunal de sentencia que ordenaba la expulsión del abogado defensor del procesado, no asi, contra la decisión relacionada a la recusación.

          4. No puedo dejar de señalar que el incumplimiento que se le atribuye a la Sala tiene sustento en una interpretación ambigua y extemporánea emitida por quienes por mayoría aprueban la resolución de la que disiento. En resolución de veintidós de abril de dos mil trece, esta Corte se limitó a ordenar al Tribunal de Sentencia correspondiente; que "reencauce por la via del debido proceso y del derecho de defensa el acto reclamado". Esta decisión fue adoptada por mayoria de esta Corte, y es evidente que quien conoce el proceso penal es el Tribunal de la Justicia Ordinaria, quien debe ejecutar la orden emanada por esta Corte; sin embargo, en la resolución de la cual disiento, de forma tardía y extemporánea, quienes aprueban esta resolución, le dan una interpretación diferente a la que discutió cuando se emitió la resolución originaria por el pleno. En esta interpretación, que no comparto, se indica que el Tribunal de Sentencia al dar cumplimiento a la resolución citada, debió tomar en cuenta que la restitución del abogado defensor que se pretendió materializar en la audiencia de debate, bien podia hacerse sin necesidad de confinuar con la propia audiencia de debate, sino más bien, ello pudo realizarse con la emisión de una resolución (escrita) por la que reintegraba al defensor en su función y para cuando el juicio continuara. Esta interpretación no solo es tardía y extemporánea, por cuanto las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad deben ser claras y precisas, de tal manera que se expliquen a si mismas; sino que además, es contradictoria a lo que se ordenó anteriormente, que fue "reencauzar mediante el debido proceso". Estando el proceso penal en la fase del juicio o debate, según el debido proceso contenido en el Código Procesal Penal, todas las actuaciones y resoluciones deben hacerse en forma oral, de tal manera que era imprescindible que la restitución del abogado defensor y el trámite de la recusación se realizaran en audiencias orales que por su propia naturaleza forman parte del juicio. Con tal actuación, considero que la Corte está emitiendo una resolución que afecta la legalidad que rige el acto, y en consecuencia, perjudica el desarrollo de la justicia, que es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de la República.

          5. Adicionalmente, debe sumarse que la queja del ocursante se basa en la aparente falta de cumplimiento del Tribunal de Amparo de Primer Grado, en cuanto a resolver sus diversas solicitudes de ejecución del amparo provisional referido. Sin embargo, consta en los antecedentes que dicho Tribunal, para dar cumplimiento a lo que fue solicitado, requirió informe a esta Corte desde el treinta de abril de dos mil trece, para establecer si se había confirmado o revocado la decisión relacionada. No obstante esta Corte omitió rendir el informe solicitado, procede ahora a otorgar el ocurso ordenando la suspensión del debate ya finalizado y la anulación de actuaciones, cuando lo que correspondería es remitir el informe y que sea la Sala la que verifique el debido cumplimiento del amparo provisional, de conformidad con el articulo 55 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


8. INSUBSISTENCIA DEL AGRAVIO POR HABER SIDO REPARADO COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO PROVISIONAL OTORGADO EN EL EXPEDIENTE 1248-2013.

          1. La garantia constitucional de amparo, tiene como fin proteger a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o, para restaurar el imperio de los mismos si la violación hubiere acaecido, por lo que, para su otorgamiento debe examinarse el acto señalado como agraviante, y solo en caso la amenaza o violación amerite un tratamiento inmediato, la ley de la materia prevé el otorgamiento del amparo provisional, como mecanismo de suspensión del acto agraviante, a fin de evitar la violación o restaurar los derechos conculcados.

          2. En el caso sub judice, el otorgamiento del amparo provisional cuya indebida ejecución se denuncia en el presente ocurso, tenía como fin, esencialmente, restituir al postulante en los derechos que estimaba violados V que expresó en el acto reclamado, sin embargo estos derechos ya le fueron debidamente restituidos por el Tribunal de Sentencia refutado. Lo anterior se comprueba con el oficio de dos de mayo de dos mil trece en el que informa a esta Corte, de la audiencia desarrollada el dia treinta de abril del mismo año, en la que admitió nuevamente al abogado Francisco García Gudiel como defensor técnico de confianza del acusado José Efraín Ríos Montt; y en oficio de ocho de mayo de dos mil trece mediante el cual informa a esta Corte el contenido de la audiencia de esa misma fecha en la que resuelve la recusación planteada por los reclamantes; todo ello en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en los expedientes mil doscientos cuarenta y ocho — dos mil trece y mil trescientos veintiséis — dos mil trece (1248-2013 y 1326-2013), lo que a su vez era congruente con el amparo provisional otorgado por el Tribunal de Amparo de primer grado, el dieciocho de abril dos mil trece, pues tanto en el proceso de amparo donde se emitió el amparo provisional que se pretende ejecutar, como en los amparos conocidos por esta Corte en los expedientes citados, el acto reclamado era el mismo_ Todo esto evidencia que al postulante del amparo se le restituyó en la situación juridica afectada y cesó el agravio invocado que le producía el acto reclamado. Por lo anterior, considero que este Tribunal se excede al otorgar el ocurso en queja planteado, toda vez que, lo que la justicia constitucional debe garantizar, es la restauración del derecho conculcado, lo cual efectivamente ya ocurrió como consecuencia de la protección provisional otorgada por esta Corte, en los expedientes indicados. La resolución de la que disiento, se aparta de toda lógica procesal, pues si el amparo promovido buscaba a) la restauración del defensor, y b) que se le diera trámite a la recusación; ningún sentido tiene que una vez producidos estos actos y restituidos los derechos denunciados, el Tribunal de Sentencia suspendiera el juicio, pues esto último no era el objeto primordial en el amparo. Adicionalmente debe advertirse que la protección provisional decretada en resolución de dieciocho de abril de dos mil trece, por el Tribunal a quo, ordenaba suspender el proceso penal subyacente, hasta que este proceso (amparo) se encontrara en estado de resolver, lo cual ocurrió al concluir el plazo conferido a las partes, para evacuar la segunda audiencia dentro del proceso de amparo.

          3. Asimismo, consta en el expediente de amparo, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente constituida en Tribunal de Amparo, dictó sentencia el seis de mayo de dos mil trece, en la que otorgó amparo definitivo, y en su parte resolutiva declaró entre otras cosas: "...con el presente fallo al otorgar amparo definitivo se convalida la suspensión temporal del debate hasta que el mismo sea debidamente ejecutado conforme lo aqui considerado...", y en la parte conducente del considerando IV, señaló: "....E1 otorgamiento de la protección constitucional a través del amparo implica lo siguiente: Que el tribunal recurrido proceda de inmediato a restituir en el cargo de defensor técnico del procesado José Efrain Rios Montt al abogado de su confianza, profesional de/ derecho Francisco García Gudiel y otorgarles todos los derechos y deberes inherentes al cargo establecidos en la Constitución Politica de la República de Guatemala y en la misma resolución en congruencia con lo acá decidido, es decir, darle trámite a la recusación y solicitud de excusa presentada por el abogado ya mencionado ....". Lo anterior evidencia que, analizada íntegramente la sentencia referida, la suspensión del debate, se mantendria hasta en tanto se reparara el agravio, es decir que se conociera y decidiera sobre la restitución del abogado defensor del procesado José Efraín Ríos Montt y se tramitara la excusa y recusación por el planteada; a lo que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo, ya dio cumplimiento según se advierte de los informes rendidos por ese órgano jurisdiccional a la Sala ocursada con fechas siete y ocho de mayo de dos mil trece.

          4. Por otra parte, según se desprende de los antecedentes, esta sentencia únicamente fue apelada por parte de el Abogado Danilo Rodríguez Gálvez, quien manifestó en su escrito de apelación: "...Estoy de acuerdo con la sentencia dictada en cuanto a que otorgó la protección constitucional solicitada y demás pronunciamientos contenidos relacionados con ello, en el por tanto de la misma y la orden de suspensión del debate ordenado por este Tribunal Constitucional. Sin embargo disiento de lo dispuesto en el numeral V) del Por Tanto toda vez que se omite la condena en constas y se hace relación a lo dispuesto por el articulo 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (...) Por lo anterior, planteo el presente recurso en contra del numeral V de la parte .declarativa (Por Tanto) de la sentencia..." En consecuencia, es indiscutible que la única parte de la sentencia que no ha quedado firme es el.numeral V) de la parte resolutiva, por haber sido objeto de impugnación y ser el único punto sobre el que esta Corte está pendiente de emitir pronunciamiento. Esto implica que al haber quedado firme el resto de la sentencia relacionada, todas las partes consinfieron que la restitución del defensor y el trámite a la recusación son los dos actos que el Tribunal debia desarrollar para restaurarle al amparista sus derechos; y, según esta sentencia que ya se encuentra firme, el debate debía haberse suspendido hasta que se ejecutara el mismo; es decir, que se ejecutaran los dos actos anteriormente mencionados. Al comprobarse que en las audiencias de treinta de abril y ocho de mayo de este año, tales actos ya fueron ejecutados y restaurados los derechos del amparista, la suspensión del juicio ya no tenía objeto a partir del cumplimiento de éstos, por lo que considero que esta Corte no tiene sustento alguno para entorpecer el desarrollo de la justicia ordinaria utilizando un amparo provisional in nane o sin sentido pues contrario a restituir las violaciones que se denunciaron, resulta gravoso para las víctimas.' Adicionalmente consta en los antecedentes que esta Corte tiene a la vista, que entre el día diecinueve de abril de dos mil trece, fecha en la que fue notificado el amparo provisional que se pretende ejecutar, y el treinta de abril del mismo año, fecha en la que el tribunal resfituyó al abogado defensor en el ejercicio de su función, no se desarrolló ningún acto procesal, por lo que el juicio estuvo suspendido. Es irrelevante si tal suspensión obedeció a otras circunstancias o no, pues lo que busca la justicia constitucional es la reparación del agravio, lo cual queda en evidencia que se logró a partir del cumplimiento del amparo provisional ordenado por esta Corte con anterioridad.

          5. Lo expuesto en la última parte del numeral anterior, deriva que el Tribunal Constitucional, al resolver sobre la anulación y suspensión de las actuaciones del Tribunal de Sentencia, está dejando desprotegidas a las víctimas de su derecho constitucional de acceso a la justicia, pues el Tribunal de Sentencia relacionado, al haber ejecutado los amparos provisionales otorgados en los diferentes procesos de amparo citados, estaba habilitado para continuar el juicio, el cual, ya culminó con una sentencia de primer grado, y se había señalado la audiencia para la reparación de las víctimas que acudieron al sistema de justicia penal. Este es el espíritu que inspira el artículo 2 de la Constitución Politica de la República, que establece el deber del Estado para sus habitantes de garantizarles, entre otros derechos, la justicia y la seguridad. La propia Corte de Constitucionalidad lo ha reconocido, entre otras, en la sentencia del veinte de noviembre de dos mil siete, expediente doscientos treinta y cinco, guión dos mil siete, y, al desarrollar el artículo 2 en mención ha indicado que "El Estado tiene la obligación de garantizar la justicia a los habitantes de la República, debiendo adoptar las medidas que estime pertinentes para hacerlo y según lo demandan las condiciones y necesidades del momento, Lo anterior genera seguiidad jurídica, el que consiste en la confianza que tiene el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico dentro de un Estado de Derecho."

          6. Por último, derivado de esta resolución por medio de la cual la Corte por mayoría decide ordenar la suspensión del proceso y la anulación de todo lo actuado a partir del diecinueve de abril del dos mil trece, es incongruente con lo resuelto por esta Corte en autos de veintidós y veintitrés de abril del mismo año, dictados en expedientes un mil doscientos cuarenta y ocho - dos mil trece y, un mil trescientos veintiséis — dos mil trece, los cuales fueron ejecutados debidamente por la autoridad impugnada el treinta de abril del arlo en curso, por lo que es evidente que lo que se pretendía mediante la presentación del amparo, no era la suspensión del juicio, sino la reparación del agravio consistente en la restitución del abogado en su función, actuación que de forma inédita esta Corte está mandando a anular con la resolución de la que disiento; elevando a categoría de agravio independiente la no suspensi6n del debate y privilegiándolo sobre el agravio denunciado en el amparo.


C. NO RESULTA PERTINENTE LA ANULACION DE ACTUACIONES MEDIANTE EL OCURSO, PUES EXISTE EN LA VÍA ORDINARIA, LOS MEDIOS LEGALES PARA TAL FIN.

          Estimo que este Tribunal se excedió al anular actuaciones dentro del proceso penal subyacente, pues con ello entra en el ámbito que corresponde a la jurisdicción ordinaria, pues esta a través de los recursos que la Ley de la materia establece puede anular actuaciones en caso de advertir errores en el trámite del juicio que así lo ameriten, y solo agotadas las instancias de ley respectivas, procedería acudir a la vía constitucional dada su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, Si las partes consideran que en la tramitación del proceso existieron vicios de procedimiento, tienen a su alcance los recursos ordinarios mediante los cuales pueden hacer valer tal extremo, y es el tribunal de segunda instancia el que debe verificar si existe justificación o no para anular las actuaciones.


D. EN CUANTO A LA DEBIDA EJECUCION DE LA SENTENCIA:

          De los antecedentes se advierte que previo a venir en ocurso, el recurrente acudió al Tribunal de Amparo de Primer grado, a solicitar la debida ejecución de la protección otorgada, para lo cual el Tribunal relacionado, requirió los informes pertinentes a la autoridad obligada, concluyendo mediante decisión de nueve de mayo de dos mil trece: " Del análisis de la información proporcionada en los dos informes remitidos por el Tribunal supra identificado y los argumentos vertidos por las partes, los suscritos concluimos que la autoridad impugnada si cumplió con lo ordenado por esta Sala en sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil frece, especificamente en dar trámite a la recusación y solicitud de excusa presentada por el abogado Francisco Garcla Gudiel y en contra de los integrantes de ese Tribunal tal como se le ordenó en la sentencia aludida...." . Esto, a mi juicio, reafirma lo que enfaticé en la literal A) del presente voto razonado, pues el propio Tribunal de Amparo de primer grado, consideró que sí se habia cumplido con la restauración de los derechos que se hablan denunciado violados, por lo que me parece inexplicable que sin senfido alguno se pretenda suspender un proceso en el que ya no subsisten derechos vulnerados.


E. EL CONFLICTO DE LAS RESOLUCIONES QUE OTORGAN EL AMPARO PROVISIONAL EN RELACION AL MISMO ACTO RECLAMADO:

          Derivado de la tramitación del amparo, promovido por Efrain Ríos Montt, y que fuera conocido en primera instancia por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del expediente identificado como 1019.-2013-00030, se originaron dos resoluciones conteniendo pronunciamiento sobre el amparo provisional solicitado: i) auto de fecha veintidós de abril de dos mil trece, dictado dentro del expediente 1248-2013, en el que ordenó dejar en suspenso el acto reclamado y reencauzar por la vía del debido proceso y del derecho de defensa, sin suspender el debate y; ii) la resolución de dieciocho de abril de dos mil trece, dictada por el Tribunal de Amparo de primer grado (confirmada por esta Corte el tres de mayo del mismo año en expedientes acumulados 1563-2013 y 1573-2013),que ordenó la suspensión del acto reclamado y la suspensión provisional de la audiencia de debate hasta que ese proceso estuviera en estado de resolver. Tales resoluciones, con efectos diferentes, provocaron que la autoridad impugnada, tuviera que decidir a cuál dar exacto cumplimiento, habiendo resuelto darle prevalencia a lo dispuesto por esta Corte, dentro del expediente 1248-2013, relacionado, por ser la Corte de Constitucionalidad el órgano con mayor jerarquía dentro de la justicia constitucional; y tomando en consideración que ambas resoluciones se originaban del mismo proceso y buscaban un mismo fin. Dicha actuación, a mi juicio, es acertada pues es congruente con lo que establecen los artículos 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República y el 163 inciso c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

          La autoridad impugnada actuó pues dentro del marco de sus funciones y con una interpretación adecuada del orden jerárquico de las instituciones y de las resoluciones en el marco de la justicia constitucional; y su decisión de darle prevalencia a la resolución de esta Corte, es constitucionalmente válida, no solo por su jerarquía institucional, sino porque el agravio que reparan ambas resoluciones fueron subsanados con la ejecución de lo dispuesto por esta Corte. Por lo anterior considero que la autoridad impugnada, hizo una adecuada interpretación del derecho de justicia protegido constitucionalmente, el cual le asiste tanto al imputado como a las víctimas, conforme los principios propios del proceso penal, entre ellos el debido proceso, la imperatividad y la continuidad del proceso y sobre todo, observando los artículos, 3, 4, 13, 16, 19 y 21, del Código Procesal Penal.

          Por todas estas razones, me aparto completamente del criterio de quienes por mayoría, deciden hoy ordenar la ejecución de un acto in nane, otorgando un ocurso cuyo efecto es devastador para el sistema de justicia ordinaria, pero aún más, para las víctimas que han confiado en dicho sistema; provocando así que sin razón alguna se anulen actuaciones desarrolladas en un proceso legal luego de haberse cumplido con restaurar los agravios que se pretendían en el proceso de amparo.

Guatemala 20 de mayo de 2013,

En uso de las facultades que metasisten solicito que se notifique el presente voto razonado juntamente con la sentencia.


GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADA

miércoles, 22 de mayo de 2013

La sentencia que anuló la sentencia por genocidio


Foto de Sandra Sebastián, de Plaza Pública.


EXPEDIENTE 1904-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de mayo de dos mil trece.

          Se tiene a la vista para resolver el ocurso en queja interpuesto por José Efraín Ríos Montt contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo.

ANTECEDENTES

1. ACTUACIONES QUE MOTIVAN, EL OCURSO: De lo expuesto por el ocursante y del estudio de las actuaciones remitidas, se resume: a. En el amparo que promovió contra el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo "A" del departamento de Guatemala [también denominado en las actuaciones como Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo del departamento de Guatemala o Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala], señaló como acto reclamado la resolución dictada en la audiencia de debate oral y público el diecinueve de marzo de dos mil trece, por la que esa autoridad judicial declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra la negativa de admitir para su trámite una solicitud de recusación formulada por su abogado defensor, con sustentación en aplicación del principio de preclusión procesal en función de lo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal. Al asumir esa decisión desestimatoria, ello también posibilitó que se respaldaran otras decisiones asumidas en aquella audiencia, como las de separar de la defensa técnica a su abogado defensor, Francisco García Gudiel, y obligar a los abogados defensores del otro coprocesado a asumir su defensa técnica. b. La garantía constitucional fue admitida para su trámite por la autoridad ocursada, y en resolución de veintiséis de marzo de dos mil trece, se denegó el amparo provisional solicitado; esa decisión fue apelada y este Tribunal en alzada, en auto de veintidós de abril de dos mil trece dictado en el expediente un mil doscientos cuarenta y ocho - dos mil trece (1248-2013) decidió otorgar el amparo provisional, dejando en suspenso el acto reclamado. c. Sin embargo, en el ínterin, debido a una solicitud del postulante y en cumplimiento de la literal b) del artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Sala ocursada en resolución de dieciocho de abril de ese mismo año, otorgó la protección interina solicitada, precisando los efectos siguientes: "a. la suspensión del acto reclamado consistente en resolución de fecha diecinueve de marzo del presente año, dictada dentro del proceso número un mil setenta y seis - dos mil once - quince (01076-2011-00015 oficial segundo) dictado por el Tribunal Primero de Sentencia penal, Narcoactivídad y Delitos contra el Ambiente, la cual declara sin lugar el recurso de reposición y se confirma la resolución de esa misma fecha por medio de la cual se ordena separar al abogado defensor Francisco García Gudiel de ejercer la defensa del accionante; b. la suspensión provisional de la audiencia de debate del proceso supra identificado hasta que éste proceso se encuentre en estado de resolver.". Esa decisión fue apelada y, en alzada, esta Corte en auto de tres de mayo de dos mil trece, dictado dentro de los expedientes acumulados mil quinientos sesenta y tres - dos mil trece y mil quinientos setenta y tres - dos mil trece (1563-2013 y 1573-2013) la confirmó y otorgó el amparo provisional en los mismos términos decretados en primera instancia. c. Posteriormente, la Sala ocursada, el seis de mayo de dos mil trece, en el amparo de marras, dictó sentencia por la que otorgó el amparo en definitiva, conminando a la autoridad impugnada a dictar nueva resolución, de acuerdo a lo considerado en el fallo, teniendo en cuenta, además, que: "...en resolución de fecha dieciocho de abril del año dos mil trece, otorgó amparo provisional ordenando la suspensión de la resolución de fecha diecinueve de marzo del año dos mil trece, y ordenó la suspensión temporal del presente debate hasta resolver el mismo, por otro lado consta dentro del expediente que la honorable Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha veintidós de abril del año dos mil trece, otorgó el amparo provisional al amparista José Efraín Ríos Montt, mismos que se encuentran vigentes y que deben ser acatados por el Tribunal recurrido. Con el presente fallo al otorgar el amparo definitivo se convalida la suspensión temporal del debate hasta que el mismo sea debidamente ejecutado conforme lo que aquí fue considerado, en ese sentido es insoslayable determinar que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo A, no ha cumplido con suspender la audiencia de debate en consecuencia se les conmina a cumplir con lo ordenado por este Tribunal Constitucional bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se les impondrá una multa de un mil quetzales a cada uno de los miembros del Tribunal colegiado, y de quedar sujetos a las responsabilidades legales consiguientes e informar de lo resuelto en un término de veinticuatro horas." d. Por su parte el amparista, ahora quejoso, presentó escritos de treinta de abril, dos, siete, y ocho de mayo de dos mil trece, en los que solicitó reiteradamente a la autoridad ocursada, que se diera cumplimiento a lo resuelto, pues el debate oral y público continuó, desobedeciendo lo ordenado. e. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, requirió sendos informes a la autoridad impugnada, y no sé pronunció respecto de la debida ejecución solicitada, sino hasta el nueve de mayo de dos mil trece, cuando dictó resolución por la que concluyó que: "...la autoridad impugnada sí cumplió con lo ordenado por esta Sala en sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil trece, específicamente en dar trámite a la recusación y solicitud de excusa presentada por el abogado Francisco García Gudiel y en contra de los integrantes de ese Tribunal tal y como se le ordenó en la sentencia aludida." - acto ocursado-. A) ARGUMENTOS UTILIZADOS PARA CUESTIONAR LA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD OCURSADA: El quejoso estima que con la resolución ocursada no se ha dado efectivo cumplimiento a lo resuelto tanto por la Sala ocursada, en la resolución de seis de mayo del año en curso, que resolvió en definitiva el amparo, como por esta Corte, en resolución de tres de mayo del año en curso, al haber confirmado el otorgamiento del amparo provisional en los mismos términos que fue decretado en primera instancia, pues el debate continuó su curso, sin que se obedeciera la orden de suspenderlo tal y como fue decidido. B) PRETENSIÓN: Solicitó que se ordene a la autoridad impugnada el debido cumplimiento a lo resuelto, ordenando la suspensión inmediata del debate oral y público, así como se hagan efectivos los apercibimientos, específicamente los regulados en las literales b) y c) de la Ley de la materia en cuanto a la certificación de lo conducente y la separación ipso facto del cargo a los miembros del Tribunal impugnado, por la gravedad de los hechos violatorios en que han incurrido, en desacato de, lo ordenado por un Tribunal constitucional. II) AUDIENCIA DE LA AUTORIDAD OCURSADA: La
Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo remitió el expediente de amparo cero mil diecinueve - dos mi trece - cero cero cero treinta (01019-2013-00030) e informó que contra la sentencia por la que otorgó el amparo en definitiva, el seis de mayo de dos mil trece, Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, tercero interesado, interpuso recurso de apelación.

CONSIDERANDO
          A)    El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentran en el territorio de la República. Como consecuencia de esta norma de orden supremo, la Constitución Política de la República dispone que los funcionarios sólo son depositarios de la autoridad, responsables legalmente de su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. El Estado Constitucional de Derecho se hace operativo por medio de los órganos competentes delegatarios de la soberanía nacional. Esta Corte tiene como fin esencial la defensa del orden constitucional; de esa manera, las resoluciones que emite, tanto originarias como confirmatorias de las de otros tribunales "vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos". De no ser acatadas, la ruptura del orden constitucional sería tolerada por ella misma, por lo que su ley reguladora prevé mandamientos de ejecución de resoluciones sustentadas en la ley constitucional de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
          B)    El debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como derecho y garantía, tiene entre sus variables –todas importantes— asegurar que un proceso penal se desarrolle ante un tribunal competente, independiente e imparcial, en particular cuando se han dado manifestaciones que ponen en duda la posibilidad de que la objetividad y la igualdad prevalezcan en un juicio, por lo que el amparo constitucional debe cumplir con sus fines preventivos y reparadores.
          C) El artículo 72 de la Ley reguladora de la materia dispone que si alguna de las partes afectadas estima que en el trámite y ejecución de lo decidido en un proceso constitucional de amparo el tribunal que conoce de ese proceso no cumple lo previsto en la ley o lo resuelto en la sentencia, podrá ocurrir en queja ante la Corte de Constitucionalidad para que, previa audiencia por veinticuatro horas a la autoridad ocursada, resuelva lo procedente.

-II-
          José Efraín Ríos Montt ha promovido ocurso de queja contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo. Su reclamo se dirige a cuestionar la falta de ejecución: a) de una decisión de amparo provisional otorgado por aquella Sala, en el numeral II del auto de dieciocho de abril de dos mil trece; y b) de lo decidido por la Sala antes indicada, en la sentencia de seis de mayo de dos mil trece, por la que se otorgó amparo definitivo al ocursante, con los efectos de confirmar en definitiva el efecto suspensivo del amparo provisional otorgado en auto de dieciocho de abril de dos mil trece, por haberse indicado que "al otorgar amparo definitivo se convalida la suspensión temporal del debate".
          El ocursante indica que ante el tribunal de amparo de primer grado formuló varias solicitudes encaminadas a viabilizar la ejecución del amparo provisional otorgado. Sin embargo, la autoridad ocursada no posibilitó esa ejecución, pues eludió emitir el pronunciamiento sobre lo pedido, al conferir audiencia a las partes que intervienen en el proceso de amparo, de un informe rendido por la autoridad impugnada en ese proceso, concretamente, del rendido con fecha siete de mayo de dos mil trece.
          Posteriormente, la autoridad ocursada dictó la resolución de nueve de mayo de dos mil trece, en la que concluyó que "la autoridad impugnada sí cumplió con lo ordenado por esta Sala [pero] en la sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil trece, específicamente en dar trámite a la recusación y solicitud de excusa presentada por el abogado Francisco García Gudiel y en contra de los integrantes de ese Tribunal tal y como se le ordenó en la sentencia aludida".
          Por lo anterior, José Efraín Ríos Montt solicita que al declararse con lugar el ocurso de queja promovido: "se ordene a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente que proceda sin dilación a la ejecución del amparo provisional decretado y que disponga que de forma inmediata se le de cumplimiento a la orden de suspensión del debate oral y público por parte de la autoridad recurrida".

-III-
          Al evacuar la audiencia conferida en este procedimiento, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, remitió el expediente judicial que contiene el amparo un mil diecinueve — dos mil trece — treinta (01019-201300030), e indicó que Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, tercero interesado, interpuso apelación contra la sentencia de seis de mayo de dos mil trece, en cuanto a la exoneración de condena en costas. El recurso en cuestión fue otorgado, de manera que aún está pendiente de emitirse el fallo de segundo grado en el proceso de amparo subyacente a este ocurso.
          Sin embargo, lo anterior no es óbice para analizar si como lo sustenta la autoridad ocursada en resolución de nueve de mayo de dos mil trece, el fallo de primer grado (dictado con fecha seis de ese mismo mes y año) ya se le dio debido cumplimiento.


-IV-
          Del expediente judicial remitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, esta Corte extrae los siguientes elementos de juicio, de orden fáctico: a) José Efraín Ríos Montt promovió acción constitucional de amparo contra el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Señaló como acto reclamado la resolución dictada en audiencia oral por aquel tribunal el diecinueve de marzo de dos mil trece. Describió el amparista que, por medio de esa resolución, la autoridad denunciada en amparo declaró sin lugar un recurso de reposición interpuesto contra la negativa de admitir para su trámite una solicitud de recusación formulada por su abogado defensor contra la Juez Presidenta y uno de los Jueces vocales de aquel tribunal. La decisión denegatoria fue sustentada con invocación del principio de preclusión procesal y lo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal. Indica el amparista que al asumirse esa decisión desestimatoria, ello también posibilitó que se respaldaran otras decisiones también asumidas en aquella audiencia, como lo son las de separar de la defensa técnica a su abogado defensor, Francisco García Gudiel así como obligar a abogados defensores del otro coprocesado a asumir su defensa técnica; b) en el decurso del proceso de amparo, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, dictó el auto de dieciocho de abril de dos mil trece, por el que otorgó amparo provisional, al solicitante de amparo, precisándose en dicha resolución, como efectos positivos de la protección constitucional interina otorgada los siguientes: "a. la suspensión del acto reclamado consistente en la resolución de fecha diecinueve de marzo del presente año, dictada dentro del proceso número un mil setenta y seis guión dos mil once guión quince (01076-2011-00015 oficial segundo) dictado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, la cual declara sin lugar el recurso de reposición y se confirma la resolución de esa misma fecha por medio de la cual se ordena separar al abogado defensor Francisco García Gudiel de ejercer la defensa del accionan te; b. la suspensión provisional de la audiencia de debate del proceso supra identificado hasta que éste proceso se encuentre en estado de resolver". Lo realzado no aparece así en el texto original de la resolución antes relacionada, pero la utilidad de destacar frases es para precisar, en su debido contexto, que los efectos del amparo provisional otorgado en auto de dieciocho de abril de dos mil trece son efectos esencialmente suspensivos de la tramitación del proceso penal (en este caso, de la audiencia de debate oral y público) subyacente al proceso de amparo, efectos que esta Corte aclara, en atención a la naturaleza propia de aquella protección interina, debían mantenerse: i) hasta que esa protección fuese revocada, bien por el propio tribunal que la decidió o en apelación por esta Corte; ii) hasta que el fallo de primera instancia del proceso de amparo quedase firme; y iii) hasta que el fallo de segundo grado, en caso de apelación de la sentencia, quedase firme; c) el auto por el que se otorgó amparo provisional fue notificado al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala el diecinueve de abril de dos mil trece. Esta Corte considera de suyo relevante precisar en este auto esa fecha, pues fue a partir de ese día que el trámite del proceso penal necesariamente debió quedar suspendido de forma provisional, habida cuenta que la decisión de otorgamiento de amparo provisional, por su propia naturaleza jurídica, es una decisión que tiene efecto inmediato. De ahí que en la intelección de esta Corte es claro que 'la decisión de suspensión provisional ordenada en el numeral II del auto de dieciocho de abril de dos mil trece debió ser cumplida a partir del diecinueve de ese mismo mes y año, aún cuando hubiese sido apelada la decisión de otorgamiento de amparo provisional. Es de hacer notar que, en efecto, la audiencia de debate oral y público del proceso penal subyacente se suspendió desde la fecha antes indicada, pero esa suspensión no obedeció al acatamiento del amparo provisional decidido en la resolución de dieciocho de ese mismo mes y año, sino por decisión asumida motu proprio por la autoridad impugnada "a la espera de lo que resuelva la Corte de Constitucionalidad" respecto de lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo "A", que había decidido anular actuaciones del proceso penal antecedente a este proceso de amparo. Soslayando la orden de suspensión acordada al otorgarse amparo provisional, el treinta de abril de dos mil trece, la autoridad impugnada celebró audiencia en la que decidió, entre otros aspectos, la reanudación de aquel debate oral y público. Aquí puntualiza esta Corte que de haberse acatado la orden de suspensión en la fecha antes indicada, ello hubiese posibilitado: i) que si en segunda instancia aquella decisión se hubiese revocado, cesaba entonces el efecto suspensivo acordado en el numeral II del auto de dieciocho de abril de dos mil trece, y por ende, la audiencia de debate objeto de suspensión en el literal b. de aquel numeral podía continuar válidamente a partir de la fecha en que se notificara a la autoridad impugnada la revocación del amparo provisional; y c. que de haberse confirmado esa orden –como efectivamente ocurrió en auto de tres de mayo de dos mil trece, dictado por esta Corte en los expedientes acumulados 1563/1573-2013— no hubiese existido necesidad de tener qué anular actuaciones judiciales, si estas fueron realizadas con inobservancia de una orden de suspensión provisional que abarcaba tanto del acto reclamado como a la tramitación del proceso judicial en el que emitió aquel acto; d) al conocer en apelación del amparo provisional otorgado, esta Corte, como antes se indicó, por medio de auto de tres de mayo de dos mil trece (Expedientes acumulados 1563/1573-2013), confirmó aquella decisión "en los mismos términos [es decir, suspendiendo tanto el acto reclamado como la tramitación de la audiencia de debate del proceso penal antecedente] decretados en primera instancia". Con esta última decisión quedó debidamente respaldada la decisión de suspensión, tanto del acto reclamado, como de la continuidad del proceso penal subyacente en el que se emitió aquel acto; y e) del expediente judicial remitido por la autoridad ocursada, también se puede determinar la existencia de tres informes que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala rindió a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente constituida en Tribunal de Amparo. Esos tres informes son los fechados el treinta de abril y siete y ocho de mayo, todos de dos mil trece. En el primer informe, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala admite expresamente no haber cumplido con lo decidido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en el numeral II del auto de dieciocho de abril de dos mil trece (Cfr. folio 211, de la pieza II del expediente de amparo remitido por la autoridad ocursada), y esgrime razones por las que no se dio cumplimiento a ese amparo provisional. En el segundo y tercer informes antes aludidos, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala hace alusión expresa —en ambos informes— a una resolución dictada por ese mismo tribunal en audiencia celebrada el treinta de abril de dos mil trece, por la cual declaró sin lugar un recurso de reposición, y en cuya motivación se indica no haber dado cumplimiento a lo decidido en el numeral II de la resolución de dieciocho de abril de dos mil trece, que otorgó amparo provisional (Véase folios 286 y 341 de la pieza II del expediente de amparo remitido por, la autoridad ocursada).
          Como se puede colegir, los tres informes tienen como denominador común el que en ellos el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, admite ante la autoridad ocursada no haber cumplido con lo ordenado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en el literal b del numeral II del auto de dieciocho de abril de dos mil trece, posteriormente
confirmado por esta Corte en auto de tres de mayo de dos mil trece (Expedientes acumulados 1563/1573-2013), esto es, concretamente, el suspender la tramitación de la audiencia de debate oral y público del proceso penal en el que se dictó el acto reclamado, lo cual, en acatamiento de esa orden, debió realizar desde el diecinueve de abril de dos mil trece.

-V-
          En ese orden de ideas, debe enfatizarse que la garantía constitucional del debido proceso impone propiciar la efectividad (mediante la ejecución debida) de las decisiones judiciales. A esta Corte, por previsión del artículo 72 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad corresponde velar porque tanto en la tramitación de un proceso de amparo como en la ejecución de lo decidido en ese proceso, los tribunales cumplan con observar disposiciones legales aplicables así como propiciar la efectividad antes dicha. Si ello no ocurre, corresponde a la Corte de Constitucionalidad posibilitar, mediante la declaratoria de procedencia de un ocurso de queja, la debida ejecución de las decisiones antes indicadas. Ello es aún más relevante, como se dijo al inicio del segmento considerativo de este auto, cuando aquellas decisiones han sido objeto de respaldo instancial por parte de este tribunal. De esa manera se pretende, al declarar procedente un ocurso de queja instado por denuncia de falta de ejecución como el que aquí se conoce, que no se torne inane lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad por la particular interpretación que tribunales justicia quieran dar a las decisiones asumidas por esta Corte.
          En el caso bajo examen, esta Corte ha determinado que por expresa manifestación del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala en los informes fechados el treinta de abril y siete y ocho de mayo, todos de dos mil trece, rendidos al tribunal de amparo de primer grado, el tribunal de sentencia denunciado en amparo claramente admitió no haber cumplido con una decisión de amparo provisional, dictada en el auto de dieciocho de abril de dos, mil trece por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, decisión que, incluso, fue confirmada por esta Corte "en /os mismos términos [suspensivos de la audiencia de debate oral y públicor en los que aquélla fue otorgada. (Cfr. auto " de tres de mayo de dos mil trece, dictado por esta Corte en los expedientes acumulados 1563/1573-2013). Consta en aquellos informes que lejos de cumplir con lo ordenado, en ejecución del amparo provisional otorgado, prosiguió con la tramitación de la audiencia de debate oral y público del proceso penal subyacente. Esa continuación indebida, según tiene conocimiento esta Corte por razón de oficio, propició la continuación del debate oral y público suspendido así como la realización de posteriores actuaciones judiciales que también dieron lugar a nuevas impugnaciones, todo ello en detrimento de la certeza jurídica del proceso penal antecedente, y que en nada coadyuva al cumplimiento de lo establecido en el artículo 203 constitucional: administrar una pronta y cumplida justicia. He ahí entonces la relevancia de que una decisión de amparo provisional deba ser efectivamente cumplida, no de acuerdo con un criterio antojadizo de quien debe cumplirla, sino acatándola en sentido estricto dentro de los lineamientos del órgano jurisdiccional que la emitió.
          Esto último es pertinente en el caso concreto, en el cual el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala pretendió justificar su incumplimiento apoyándose en lo resuelto por esta Corte en sendos autos de veintidós y veintitrés de abril, ambos de dos mil trece (Expedientes 1248-2013 y 1326-2013, respectivamente). En uno de estos —que es el que al caso bajo examen interesa- se había denegado amparo provisional en este proceso de amparo (Cfr. resolución de veintiséis de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo) decisión que fue revocada por esta Corte en el auto de veintidós de abril de dos mil trece antes aludido, con el efecto de ordenar a la autoridad impugnada, en un plazo perentorio, reencausar lo decidido en el acto reclamado por la vía del debido proceso y del derecho de defensa. En igual sentido (pero para distinto acto reclamado) se resolvió en el auto de veintitrés de abril de dos mil trece (Expediente 1326-2013). Sin embargo, cabe destacar que para este tribunal el debido cumplimiento de estos autos no implicaba desatención de la orden de suspensión del debáte oral y público en el proceso penal antecedente, sobre todo porque: a) al dar cumplimiento de lo indicado en aquellos autos debía tomarse en cuenta que la restitución del abogado defensor que se pretendió materializar en la audiencia de debate, bien podía hacerse sin necesidad de tener que continuar con aquella audiencia, sino más bien, ello pudo realizarse dictando una resolución por la que reencausando el trámite de la audiencia antes aludida, se permitiera, al proseguirse con el trámite de aquella, la presencia del abogado defensor de confianza del solicitante de amparo, dejándose, en consecuencia, sin efecto (en esa misma resolución) las ordenes de que aquél abandonara la Sala en la que se estaba realizando esa audiencia y las dirigidas a abogados defensores del otro coprocesado, para que asumieran la defensa técnica de quien solicita amparo; y b) la orden de suspensión antes aludida, que era consecuencia de una decisión asumida por el tribunal de amparo de primer grado, distinta de la que habla sido objeto de revocación, y que en la fecha del diecinueve de abril de dos mil trece no había sido revocada, ni por el tribunal a quo ni por este tribunal.
          Todo lo anterior evidencia la falta de sustentación jurídica en la que se pretendió apoyar el incumplimiento del amparo provisional otorgado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en auto de dieciocho de abril de dos mil trece.


-VI-
          El debido proceso legal se considera importante para determinar la pertinencia o no de lo resuelto por la autoridad ocursada en el numeral III del auto de nueve de mayo de dos mil trece, por la que se indica que "la autoridad impugnada sí cumplió con lo ordenado por esta Sala [pero] en la sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil trece, específicamente en dar trámite a la recusación y solicitud de excusa presentada por el abogado Francisco García Gudiel y en contra de los integrantes de ese Tribunal tal y como se le ordenó en la sentencia aludida".
          Al analizar el informe rendido por la autoridad contra la que se promovió amparo, fechado el ocho de mayo de dos mil trece, esta Corte ha podido determinar que tampoco se dio cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de seis de mayo del año antes citado. Se sustenta la anterior afirmación en las siguientes razones: a) en ese fallo se indicó que el otorgamiento de la protección constitucional a través del amparo implica[ba] lo siguiente: que el tribunal impugnado en amparo debía "darle trámite a la recusación y solicitud de excusa presentada por el abogado ya mencionado y en contra de los integrantes (sic) de ese Tribunal de Sentencia que también fueron mencionados conforme lo establece el artículo 150 bis del Código Procesal Penal, siguiendo en esta misma línea y de conformidad con el artículo 67 del Código Procesal Penal" (Cfr Folio 268 vuelto, de la pieza II, del expediente de amparo remitido por la autoridad ocursada); y b) en el informe antes aludido, el tribunal impugnado en amparo indica haber, dictado resolución en audiencia oral de ocho de mayo de dos mil trece, por la que, en su segmento considerativo, aduce haber rechazado de plano aquella recusación —esto es, sin conferir las audiencias a que se alude en el artículo Vl.513) bis del Código Procesal Penal—, y además, entre otras, indica que la audiencia de debate oral y público debía continuar, no obstante que esta Corte ha podido determinar que en la sentencia antes indicada se precisó claramente que "se reitera la suspensión de la audiencia de debate hasta que dicha recusación sea conocida en las etapas y resuelta conforme a la ley" (lo realzado no aparece así en el texto original). Se indicó, además en el segmento considerativo de la resolución de ocho de mayo de dos mil trece, que "la suspensión temporal del Debate [era] para dar cumplimiento de las resoluciones de fechas 22 y 23 de abril de 2013 emitidas por la Corte de Constitucionalidad, situación que ya se ha cumplido en audiencia de fecha 30 de abril de 2013", y con esa base se resolvió: "O Se ha cumplido con la orden emanada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, (sic) constituida en Tribunal de Amparo, habiéndose otorgado al abogado GARCÍA GUDIEL la palabra para efectuar recusación", (Cfr folios 332 al 334 de la pieza II del expediente de amparo remitido por la autoridad ocursada), soslayándose así que, según se pudo determinar por esta Corte, al escucharse el audio de la audiencia de diecinueve de marzb de dos mil trece, la recusación a que se hace alusión en la sentencia de amparo fue presentada en esa misma fecha (diecinueve de marzo de dos nnil trece), de manera que no existía obligación de volverla a realizar, sino más bien, lo que debió hacerse es admitir para su trámite aquella recusación, posteriormente conferir las audiencias respectivas y resolver aquélla en congruencia con lo establecido en los artículos 67 y 150 bis, ambos del Código Procesal Penal.


- VII -
          Por lo anterior, resulta evidente para esta Corte que la autoridad ocursada no ha propiciado el cumplimiento (debida ejecución) de sus propias decisiones. Por ello, es procedente declarar con lugar el presente ocurso de queja, y como efecto positivo dejar sin vigencia el numeral III de la resolución de nueve de mayo de dos mil trece, por el que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, se pronunció sobre el ,debido cumplimiento de la sentencia dictada por ese tribunal el seis de mayo de dos mil trece, y ordenar a la referida Sala que en el plazo de veinticuatro horas de notificada este auto, dicte nueva resolución, en sustitución de la que quedó sin efecto, por la que con fundamento en lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, asuma las siguientes medidas para el efectivo cumplimiento del amparo provisional otorgado por ese tribunal: a) anule lo actuado en la fase de debate oral y público del proceso penal subyacente al proceso de amparo, a partir del diecinueve de abril de dos mil
trece, quedando anulado todo lo actuado en ese proceso penal con posterioridad a esa fecha, por ser ésta en la que fue notificado el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, de la decisión suspensiva de ese proceso penal, contenida en auto de dieciocho de abril de dos mil trece, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciónes del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, confirmada en auto de tres de mayo de dos mil trece, dictado por esta Corte en los expedientes acumulados 1563/1573-2013; b) ordene al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala dictar resolución en la cual, para reponer las actuaciones anuladas, y para la debida certeza del proceso penal antecedente, decrete la suspensión provisional de ese proceso penal, hasta la fecha en la que esté firme el fallo de segundo grado que debe emitirse en el proceso constitucional de amparo promovido por José Efraín Ríos Montt, librándole para ello el oficio correspondiente; y c) conmine al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que en ese órgano jurisdiccional se reciba el oficio relacionado en el numeral precedente, bajo apercibimiento de que si dicho tribunal no cumple con esa orden en el plazo antes indicado, operará para quienes integran ese tribunal lo previsto en el literal b) del artículo 50 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes que tal incumplimiento pudiera originar.

LEYES APLICABLES
          Artículos citados y 140, 141, 152, 153, 154, 204, 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República; 72, 149, 163 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


POR TANTO
          La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el ocurso de queja promovido por José Efraín Ríos Montt contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en'Tribunal de Amparo. 11. Deja sin efecto el numeral III de la resolución de nueve de mayo de dos mil trece, por el que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, se pronunció sobre el debido cumplimiento de la sentencia dictada por ese tribunal el seis de mayo de dos mil trece. III. Ordena a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, que en el plazo de veinticuatro horas de notificada de este auto, dicte resolución en sustitución del numeral III que quedó sin efecto, por la cual, con fundamento en lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, asuma las siguientes medidas para el efectivo cumplimiento del amparo provisional otorgado por esa Sala en auto de dieciocho de abril de dos mil trece, cuyo otorgamiento fuera confirmado por esta Corte en auto de tres de mayo de dos mil trece (Expedientes acumulados 1563-2013 y 1573,2013): a) anule todo lo actuado en la fase de debate oral y público del proceso penal subyacente al proceso de amparo, a partir del diecinueve de abril de dos mil trece, quedando anulado todo lo actuado en ese proceso penal con posterioridad a esa fecha, por ser ésta en la que fue notificado el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, de la decisión suspensiva de ese proceso penal, contenida en auto de dieciocho de abril de dos mil trece, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, confirmada en auto de tres de mayo de dos mil trece, dictado por esta Corte en los expedientes acumulados 1563/1573-2013; b) ordene al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala dictar resolución en la cual, para la debida certeza del proceso penal antecedente, decrete la suspensión provisional de ese proceso penal hasta la fecha en la que esté firme el fallo de segundo grado dictado en el proceso constitucional de amparo promovido por José Efraín Ríos Montt, librándole para. ello el oficio correspondiente; c) conmine al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que en ese tribunal se reciba el oficio relacionado en el numeral precedente, bajo apercibimiento de que si dicho tribunal no cumple con esa orden en el plazo antes indicado, operará para quienes integran ese tribunal lo previsto en la literal b) del artículo 50 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes que tal incumplimiento pudiera originar. IV. La autoridad ocursada debe, dentro de los cinco días de notificado este auto, remitir a esta Corte informe circunstanciado sobre el efectivo cumplimiento de lo aquí decidido. V. La Corte de Constitucionalidad se reserva el derecho de asumir las medidas pertinentes, con fundamento en los artículos 50, 53, 54 y 55 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para la debida ejecución de lo aquí ordenado. VI. Notifíquese al ocursante, a la autoridad ocursada y a las demás partes vinculadas al proceso de amparo. En su oportunidad, remítase certificación de lo resuelto y lol-antecedentes caso al Tribunal de origen.

domingo, 19 de mayo de 2013

El País Paralelo: Presidente anuncia dotación millonaria para museos nacionales*


 
            El sábado 18 de mayo se celebró el Día Internacional de los Museos. Y con tal motivación, que no es propósito, pues el propósito es otra cosa, la pareja presidencial, no el presidente y su señora esposa, sino el presidente y su señora vicepresidenta, visitaron todos, o casi todos, los museos de la ciudad.

Según comentarios recibidos de parte de niños y niñas —los padres mostraron temor de hablar—, la pareja presidencial anunció que para el año 2014 se dotará de recursos millonarios a los museos del país. Los niños indicaron que el presidente, casi paternalmente, dijo estar muy interesado no solo en preservar la historia Patria —“no, no la historia de mi partido, dicen que dijo”—, tanto natural como humana.

Lo que no se ha podido confirmar es el rumor acerca de una próxima convocatoria para un concurso sobre el diseño arquitectónico de un Museo Nacional de la Memoria, que será construido en el municipio de Nebaj. Según indicaron algunos niños que tomaron notas sobre las declaraciones del presidente y su pareja, es decir la vicepresidenta, no su señora esposa, dicho Museo no será creado en cumplimiento de la sentencia condenatoria del juicio por genocidio recién dada a conocer. En los apuntes de una niña de 11 años se lee lo siguiente: “Y entonces el presidente dijo: Déjenme decirles, les quiero contar: Yo soy un hombre de paz. Por eso estudié cómo hacer la guerra. Siempre he estado porque se conozca la verdad histórica. Con sentencia o sin sentencia yo ya tenía planificado hacer esto. En este museo vamos a rescatar la historia de cómo los guerrilleros organizaron a todos los indios, digo indígenas, bueno pobladores, de esos lugares. Y cómo entonces los pobladores de esos lugares nos provocaron y nos obligaron a salir huyendo para defender nuestras vidas. El mundo tiene que saber que todos esos muertos que dicen que nosotros matamos, son personas que se quedaron sin comida por andar persiguiendo en las montañas a los valientes soldados del ejército defensor de los derechos humanos.”

(*) El País Paralelo es un paraíso ficticiamente real, en donde de vez en cuando suceden eventos –eventuales, no planificados– positivos y también extremadamente negativos.

viernes, 17 de mayo de 2013

Doce puntos para una nueva Guatemala





Foto tomada de Plaza Pública.


    El día lunes 13 de mayo el Tribunal de Sentencia que condenó a José Efraín Ríos Montt resolvió lo relativo a la reparación para las víctimas de genocidio. A continuación los comparto, según fueron publicados por el diario El Periódico.

1. Que los presidentes del Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como la Secretaría Presidencial de la Mujer y los ministerios de Gobernación y de la Defensa, pidan perdón a las mujeres del pueblo ixil por los actos de violencia de género y sexual.

2. Que los anteriores funcionarios pidan perdón por los actos de genocidio y delitos contra deberes de la humanidad, en el Palacio Nacional y las cabeceras de Santa María Nebaj, San Juan Cotzal y San Gaspar Chajul.

3. Que las autoridades educativas, militares y policiales incluyan procesos educativos permanentes en materia de Derechos Humanos.

4. Que quienes ejercen el cargo de Presidente y Ministro de la Defensa depositen un pergamino que contenga las disculpas del Gobierno y del Ejército al pueblo ixil por genocidio y delitos contra deberes de la humanidad.

5. Que se construya un monumento en cada municipio del Área ixil, en el que se visibilice la violencia de género sufrida por niñas, niños y mujeres ixiles.

6. Que se implementen centros de estudios, desde la preprimaria hasta universitario, en el área ixil.

7. Incluir la categoría de genocidio y delitos contra deberes de la humanidad en el Programa Nacional de Resarcimiento, para que las víctimas puedan acceder a un resarcimiento.

8. Que se construya en la Región ixil un centro cultural para el rescate y promoción de las expresiones culturales.

9. Que el Ministerio Público dedique un mural al pueblo ixil para reafirmar su compromiso para contribuir a un sistema de justicia.

10. Que el 23 de marzo de cada año se conmemore el día nacional contra el genocidio.

11. Que el Ejecutivo desarrolle un programa de difusión del contenido de la sentencia a través de los medios de comunicación.

12. Que el Ejecutivo cree un museo itinerante que promueva el respeto a la identidad de los pueblos.

martes, 14 de mayo de 2013

Avanzar con justicia hacia la paz y la reconciliación, Comité Ejecutivo Nacional de URNG


La sentencia condenatoria por el delito de genocidio y por delitos contra los deberes de humanidad en contra uno de los dos acusados, dictada por el tribunal a cargo, después de más de 12 años de haberse abierto el caso, constituye un hecho histórico de trascendental importancia política, social y jurídica para Guatemala. 

Con el desarrollo de este juicio, el país ha presenciado declaraciones de testigos, víctimas y de expertos que fueron la base que permitió evidenciar la inobservancia del derecho internacional humanitario y la intención de destruir a un grupo étnico que, a partir de ser considerado enemigo interno, fue víctima de genocidio, aplicación de la política de tierra arrasada, masacres, asesinatos y ejecución de líderes y dirigentes comunitarios y de ancianos, mujeres y niños; formas cruentas de violencia; violación sexual de mujeres de forma individual y masiva, así como desaparición, esclavitud y envío de niñas y niños a las “aldeas modelo”. 

Por estas razones, URNG valora altamente las implicaciones de la sentencia emitida por el Tribunal de Alto Impacto, ya que ordena abrir investigaciones contra otros implicados; la ampliación del resarcimiento a las víctimas de genocidio, la declaración de perdón por parte del Estado a las víctimas y su plena garantía de no repetición de estos hechos. En general esta sentencia representa un quiebre en el modelo jurídico-represivo que siempre se ha ensañado en contra del pueblo, de sus dirigentes y de sus reivindicaciones. 

URNG deplora la estrategia de la defensa de los acusados, empeñada en obstaculizar sistemáticamente la aplicación de la justicia, así como la implementación, por parte de los enemigos de la paz, de un estado de guerra psicológica, que pretende amedrentar a los jueces y testigos, acusar con falsedades a defensores de los derechos humanos y coartar la participación política de las y los ciudadanos, mientras se mantiene y profundiza el deterioro de las condiciones políticas, económicas, sociales y culturales de la población como consecuencia de un gobierno utilizado por empresarios y militares únicamente para beneficios propios y de las empresas transnacionales. 

De esta manera, URNG, como parte signataria de los Acuerdos de Paz,  y consecuente con sus principios, a la opinión pública nacional e internacional manifiesta: 

1º. Nuestra satisfacción por la condena por genocidio y delitos contra los deberes de humanidad, calificándola como un hecho histórico que abre las condiciones jurídicas y políticas para finalizar con la impunidad como instrumento y mecanismo de criminalización, abusos, captura y represión política y social.

2º. Nuestra solidaridad y compromiso con las víctimas de genocidio pertenecientes a las comunidades del pueblo Maya Ixil y con las víctimas de otros pueblos indígenas que también esperan justicia.

3º. Nuestro apego total en nuestra actuación a las recomendaciones de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, a lo establecido en la Ley de Reconciliación Nacional y en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y,  particularmente, a la urgente necesidad de que los diferentes actores políticos, económicos y sociales acordemos una vez más la urgente implementación de todos los compromisos contenidos en los Acuerdos de Paz.

4º. Nuestro total rechazo a las declaraciones de actores que irrespetan fallos judiciales y pretenden poner en duda la legalidad, legitimidad e implicaciones del proceso.

5º. Nuestro llamado al pueblo, organizaciones sociales y militantes a valorar el contenido y significado de la sentencia para la paz y reconciliación; a no dejarse provocar y a denunciar cualquier hecho que vaya en contra de la dignidad, el respeto y la paz ante las autoridades respectivas. 

 Comité Ejecutivo Nacional
Guatemala, 14 de mayo de 2013



domingo, 12 de mayo de 2013

Y hubo sentencia...


Foto tomada de Plaza Pública (http://www.plazapublica.com.gt/).

    Hace 10 años, en 2003, cuando contra la constitución la Corte de Constitucionalidad aprobó la participación del golpista José Efraín Ríos Montt como candidato a presidente, trabajé en la edición del libro Violencia y genocidio en Guatemala de Victoria Sanford. Entonces comprendí por qué en Guatemala sí hubo genocidio. Afortunadamente para el país, el general retirado –en ese momento ya acusado legalmente por genodicio–, perdió las elecciones.

    Debieron de trascurrir 10 años para que finalmente el acusado llegara a sentarse en el banquillo y respondiera ante la justicia de los crímenes de que se le acusaba. La multiplicidad de vericuetos que parece tener el sistema legal guatemalteco, más la inmunidad de que gozó durante sus tiempos de diputado, contribuyeron a tanta demora.

    Cuando finalmente un juez resolvió que el acusado debería enfrentar debate oral y público para responder por las acusaciones, no me hice ilusiones. Pensé que en cualquier momento tal resolución sería revertida y el acusado se burlaría de la justicia con su sonrisa de bufón altanero. Me dije a mí mismo: “No importa. Qué judicialmente se haya reconocido que se cometieron crímenes por parte de un general y que debe ser perseguido penalmente por ello es ya un paso adelante en contra de la impunidad”.

    Pero no. El debate inició. Y en la sala de audiencias de la Corte Suprema de Justicia desfilaron uno a uno decenas de testigos de los crímenes de lesa humanidad de que se acusaba al general retirado.

    Pero adentro y afuera de la sala de audiencias los defensores del acusado hacían una y mil maromas legales y extralegales para evitar que el debate oral y público continuara. Finalmente lograron que una jueza “interpretara” una resolución de la Corte de Constitucionalidad y “anulara” el debate. Me dije a mí mismo y compartí con algunos amigos: “No importa. El debate podrá anularse pero ya los guatemaltecos urbanos escucharon los testimonios de las víctimas. Ahora nadie con dos dedos de frente y un gramo de decencia podrá decir que las historias de terror del conflicto armado interno son un invento de la guerrilla. Haber escuchado esos testimonios es un paso adelante en contra de la impunidad”.

    Pero no. El debate continuó. Y pudimos escuchar al acusado principal. Y habló como cuando era el jefe supremo del ejército, como cuando era el hombre que hacía las leyes, como cuando era el hombre que impartía “justicia” por medio de tribunales de fuero especial. Y finalmente hubo sentencia y condena por genocidio y delito en contra de los deberes de humanidad: 80 años de cárcel.

    Nada garantiza que la condena sea irreversible. El condenado y sus amigos siguen teniendo la sartén por el mango. Pero, hoy lo comparto con ustedes, lo que ha logrado la justicia en Guatemala es un paso enorme en la lucha en contra de la impunidad. El muro de la impunidad ha empezado a caer.

    Gracias a todos los que hicieron eso posible para Guatemala. Su esfuerzo, su sacrificio, su entrega han empezado a florecer.

domingo, 5 de mayo de 2013

El País Paralelo: Organismo Judicial contratará urgentemente jueces*


El día de hoy en los distintos medios de comunicación impresa fueron publicados anuncios del Organismo Judicial en los cuales convoca a “egresados de las facultades de Derecho del país” a presentar solicitudes para incorporarse a la carrera judicial como jueces.

En medios especializados la convocatoria provocó estupor. Tal reacción derivó de dos puntos en los cuales se hace particular énfasis en la convocatoria: el primero es que a la contratación de los nuevos jueces se le ha dado carácter de urgente, “emergencia” reza el anuncio. El segundo es que se solicita que los aspirantes: no tengan experiencia alguna, no hayan destacado ni profesional, ni social, cultural, política o religiosamente. Como expresó un analista especializado en temas judiciales, y quién pidió anonimato: “Entre más anodinos mejor”.

Adicional a lo anterior trascendió que la potencial contratación de 50 nuevos jueces, “togados” como suelen decir algunos cronistas de tribunales, no obedece a la creación de nuevos juzgados o tribunales. Ellos pasarán a formar parte de un “contingente de reserva” que estaría entrando en acción en el momento en que los jueces que actualmente están en ejercicio ya no puedan realizar su papel de juzgadores por las múltiples recusaciones planteadas por defensores de criminales que están siendo procesados. Y es que a raíz de múltiples fallos de la sala constitucional, se ha vuelto una práctica común insultar a los jueces públicamente, tirarles tomates, huevos podridos, etcétera; todo ello con el objetivo de posteriormente “recusarlos”, porque dada la existencia de “enemistad grave”, el juez “podría fallar en contra de los representados”.

Un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, que también pidió anonimato (ahora todos tienen miedo de dar su nombre), expresó que en ese alto organismo existe la preocupación de que si la sala constitucional y tribunales de apelaciones continúan dándole al derecho de defensa un carácter absoluto, permitiendo que los procesados “cambien a sus defensores más seguido de lo que se cambian calzoncillo”, el sistema judicial colapse como resultado de una parálisis total, derivada de que no habrá juez o magistrado que no sea recusable.

(*) El País Paralelo es un paraíso ficticiamente real, en donde de vez en cuando suceden eventos –eventuales, no planificados– positivos y también extremadamente negativos.