Foto de Sandra Sebastián, de Plaza Pública. |
EXPEDIENTE 1904-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de mayo de dos mil trece.
Se tiene a la vista para resolver el ocurso en queja interpuesto por José Efraín Ríos Montt contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo.
ANTECEDENTES
1. ACTUACIONES QUE MOTIVAN, EL OCURSO: De lo expuesto por el ocursante y del estudio de las actuaciones remitidas, se resume: a. En el amparo que promovió contra el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo "A" del departamento de Guatemala [también denominado en las actuaciones como Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo del departamento de Guatemala o Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala], señaló como acto reclamado la resolución dictada en la audiencia de debate oral y público el diecinueve de marzo de dos mil trece, por la que esa autoridad judicial declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra la negativa de admitir para su trámite una solicitud de recusación formulada por su abogado defensor, con sustentación en aplicación del principio de preclusión procesal en función de lo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal. Al asumir esa decisión desestimatoria, ello también posibilitó que se respaldaran otras decisiones asumidas en aquella audiencia, como las de separar de la defensa técnica a su abogado defensor, Francisco García Gudiel, y obligar a los abogados defensores del otro coprocesado a asumir su defensa técnica. b. La garantía constitucional fue admitida para su trámite por la autoridad ocursada, y en resolución de veintiséis de marzo de dos mil trece, se denegó el amparo provisional solicitado; esa decisión fue apelada y este Tribunal en alzada, en auto de veintidós de abril de dos mil trece dictado en el expediente un mil doscientos cuarenta y ocho - dos mil trece (1248-2013) decidió otorgar el amparo provisional, dejando en suspenso el acto reclamado. c. Sin embargo, en el ínterin, debido a una solicitud del postulante y en cumplimiento de la literal b) del artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Sala ocursada en resolución de dieciocho de abril de ese mismo año, otorgó la protección interina solicitada, precisando los efectos siguientes: "a. la suspensión del acto reclamado consistente en resolución de fecha diecinueve de marzo del presente año, dictada dentro del proceso número un mil setenta y seis - dos mil once - quince (01076-2011-00015 oficial segundo) dictado por el Tribunal Primero de Sentencia penal, Narcoactivídad y Delitos contra el Ambiente, la cual declara sin lugar el recurso de reposición y se confirma la resolución de esa misma fecha por medio de la cual se ordena separar al abogado defensor Francisco García Gudiel de ejercer la defensa del accionante; b. la suspensión provisional de la audiencia de debate del proceso supra identificado hasta que éste proceso se encuentre en estado de resolver.". Esa decisión fue apelada y, en alzada, esta Corte en auto de tres de mayo de dos mil trece, dictado dentro de los expedientes acumulados mil quinientos sesenta y tres - dos mil trece y mil quinientos setenta y tres - dos mil trece (1563-2013 y 1573-2013) la confirmó y otorgó el amparo provisional en los mismos términos decretados en primera instancia. c. Posteriormente, la Sala ocursada, el seis de mayo de dos mil trece, en el amparo de marras, dictó sentencia por la que otorgó el amparo en definitiva, conminando a la autoridad impugnada a dictar nueva resolución, de acuerdo a lo considerado en el fallo, teniendo en cuenta, además, que: "...en resolución de fecha dieciocho de abril del año dos mil trece, otorgó amparo provisional ordenando la suspensión de la resolución de fecha diecinueve de marzo del año dos mil trece, y ordenó la suspensión temporal del presente debate hasta resolver el mismo, por otro lado consta dentro del expediente que la honorable Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha veintidós de abril del año dos mil trece, otorgó el amparo provisional al amparista José Efraín Ríos Montt, mismos que se encuentran vigentes y que deben ser acatados por el Tribunal recurrido. Con el presente fallo al otorgar el amparo definitivo se convalida la suspensión temporal del debate hasta que el mismo sea debidamente ejecutado conforme lo que aquí fue considerado, en ese sentido es insoslayable determinar que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo A, no ha cumplido con suspender la audiencia de debate en consecuencia se les conmina a cumplir con lo ordenado por este Tribunal Constitucional bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se les impondrá una multa de un mil quetzales a cada uno de los miembros del Tribunal colegiado, y de quedar sujetos a las responsabilidades legales consiguientes e informar de lo resuelto en un término de veinticuatro horas." d. Por su parte el amparista, ahora quejoso, presentó escritos de treinta de abril, dos, siete, y ocho de mayo de dos mil trece, en los que solicitó reiteradamente a la autoridad ocursada, que se diera cumplimiento a lo resuelto, pues el debate oral y público continuó, desobedeciendo lo ordenado. e. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, requirió sendos informes a la autoridad impugnada, y no sé pronunció respecto de la debida ejecución solicitada, sino hasta el nueve de mayo de dos mil trece, cuando dictó resolución por la que concluyó que: "...la autoridad impugnada sí cumplió con lo ordenado por esta Sala en sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil trece, específicamente en dar trámite a la recusación y solicitud de excusa presentada por el abogado Francisco García Gudiel y en contra de los integrantes de ese Tribunal tal y como se le ordenó en la sentencia aludida." - acto ocursado-. A) ARGUMENTOS UTILIZADOS PARA CUESTIONAR LA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD OCURSADA: El quejoso estima que con la resolución ocursada no se ha dado efectivo cumplimiento a lo resuelto tanto por la Sala ocursada, en la resolución de seis de mayo del año en curso, que resolvió en definitiva el amparo, como por esta Corte, en resolución de tres de mayo del año en curso, al haber confirmado el otorgamiento del amparo provisional en los mismos términos que fue decretado en primera instancia, pues el debate continuó su curso, sin que se obedeciera la orden de suspenderlo tal y como fue decidido. B) PRETENSIÓN: Solicitó que se ordene a la autoridad impugnada el debido cumplimiento a lo resuelto, ordenando la suspensión inmediata del debate oral y público, así como se hagan efectivos los apercibimientos, específicamente los regulados en las literales b) y c) de la Ley de la materia en cuanto a la certificación de lo conducente y la separación ipso facto del cargo a los miembros del Tribunal impugnado, por la gravedad de los hechos violatorios en que han incurrido, en desacato de, lo ordenado por un Tribunal constitucional. II) AUDIENCIA DE LA AUTORIDAD OCURSADA: La
Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo remitió el expediente de amparo cero mil diecinueve - dos mi trece - cero cero cero treinta (01019-2013-00030) e informó que contra la sentencia por la que otorgó el amparo en definitiva, el seis de mayo de dos mil trece, Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, tercero interesado, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERANDO
A) El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentran en el territorio de la República. Como consecuencia de esta norma de orden supremo, la Constitución Política de la República dispone que los funcionarios sólo son depositarios de la autoridad, responsables legalmente de su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. El Estado Constitucional de Derecho se hace operativo por medio de los órganos competentes delegatarios de la soberanía nacional. Esta Corte tiene como fin esencial la defensa del orden constitucional; de esa manera, las resoluciones que emite, tanto originarias como confirmatorias de las de otros tribunales "vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos". De no ser acatadas, la ruptura del orden constitucional sería tolerada por ella misma, por lo que su ley reguladora prevé mandamientos de ejecución de resoluciones sustentadas en la ley constitucional de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
B) El debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como derecho y garantía, tiene entre sus variables –todas importantes— asegurar que un proceso penal se desarrolle ante un tribunal competente, independiente e imparcial, en particular cuando se han dado manifestaciones que ponen en duda la posibilidad de que la objetividad y la igualdad prevalezcan en un juicio, por lo que el amparo constitucional debe cumplir con sus fines preventivos y reparadores.
C) El artículo 72 de la Ley reguladora de la materia dispone que si alguna de las partes afectadas estima que en el trámite y ejecución de lo decidido en un proceso constitucional de amparo el tribunal que conoce de ese proceso no cumple lo previsto en la ley o lo resuelto en la sentencia, podrá ocurrir en queja ante la Corte de Constitucionalidad para que, previa audiencia por veinticuatro horas a la autoridad ocursada, resuelva lo procedente.
-II-
José Efraín Ríos Montt ha promovido ocurso de queja contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo. Su reclamo se dirige a cuestionar la falta de ejecución: a) de una decisión de amparo provisional otorgado por aquella Sala, en el numeral II del auto de dieciocho de abril de dos mil trece; y b) de lo decidido por la Sala antes indicada, en la sentencia de seis de mayo de dos mil trece, por la que se otorgó amparo definitivo al ocursante, con los efectos de confirmar en definitiva el efecto suspensivo del amparo provisional otorgado en auto de dieciocho de abril de dos mil trece, por haberse indicado que "al otorgar amparo definitivo se convalida la suspensión temporal del debate".
El ocursante indica que ante el tribunal de amparo de primer grado formuló varias solicitudes encaminadas a viabilizar la ejecución del amparo provisional otorgado. Sin embargo, la autoridad ocursada no posibilitó esa ejecución, pues eludió emitir el pronunciamiento sobre lo pedido, al conferir audiencia a las partes que intervienen en el proceso de amparo, de un informe rendido por la autoridad impugnada en ese proceso, concretamente, del rendido con fecha siete de mayo de dos mil trece.
Posteriormente, la autoridad ocursada dictó la resolución de nueve de mayo de dos mil trece, en la que concluyó que "la autoridad impugnada sí cumplió con lo ordenado por esta Sala [pero] en la sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil trece, específicamente en dar trámite a la recusación y solicitud de excusa presentada por el abogado Francisco García Gudiel y en contra de los integrantes de ese Tribunal tal y como se le ordenó en la sentencia aludida".
Por lo anterior, José Efraín Ríos Montt solicita que al declararse con lugar el ocurso de queja promovido: "se ordene a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente que proceda sin dilación a la ejecución del amparo provisional decretado y que disponga que de forma inmediata se le de cumplimiento a la orden de suspensión del debate oral y público por parte de la autoridad recurrida".
-III-
Al evacuar la audiencia conferida en este procedimiento, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, remitió el expediente judicial que contiene el amparo un mil diecinueve — dos mil trece — treinta (01019-201300030), e indicó que Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, tercero interesado, interpuso apelación contra la sentencia de seis de mayo de dos mil trece, en cuanto a la exoneración de condena en costas. El recurso en cuestión fue otorgado, de manera que aún está pendiente de emitirse el fallo de segundo grado en el proceso de amparo subyacente a este ocurso.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para analizar si como lo sustenta la autoridad ocursada en resolución de nueve de mayo de dos mil trece, el fallo de primer grado (dictado con fecha seis de ese mismo mes y año) ya se le dio debido cumplimiento.
-IV-
Del expediente judicial remitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, esta Corte extrae los siguientes elementos de juicio, de orden fáctico: a) José Efraín Ríos Montt promovió acción constitucional de amparo contra el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Señaló como acto reclamado la resolución dictada en audiencia oral por aquel tribunal el diecinueve de marzo de dos mil trece. Describió el amparista que, por medio de esa resolución, la autoridad denunciada en amparo declaró sin lugar un recurso de reposición interpuesto contra la negativa de admitir para su trámite una solicitud de recusación formulada por su abogado defensor contra la Juez Presidenta y uno de los Jueces vocales de aquel tribunal. La decisión denegatoria fue sustentada con invocación del principio de preclusión procesal y lo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal. Indica el amparista que al asumirse esa decisión desestimatoria, ello también posibilitó que se respaldaran otras decisiones también asumidas en aquella audiencia, como lo son las de separar de la defensa técnica a su abogado defensor, Francisco García Gudiel así como obligar a abogados defensores del otro coprocesado a asumir su defensa técnica; b) en el decurso del proceso de amparo, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, dictó el auto de dieciocho de abril de dos mil trece, por el que otorgó amparo provisional, al solicitante de amparo, precisándose en dicha resolución, como efectos positivos de la protección constitucional interina otorgada los siguientes: "a. la suspensión del acto reclamado consistente en la resolución de fecha diecinueve de marzo del presente año, dictada dentro del proceso número un mil setenta y seis guión dos mil once guión quince (01076-2011-00015 oficial segundo) dictado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, la cual declara sin lugar el recurso de reposición y se confirma la resolución de esa misma fecha por medio de la cual se ordena separar al abogado defensor Francisco García Gudiel de ejercer la defensa del accionan te; b. la suspensión provisional de la audiencia de debate del proceso supra identificado hasta que éste proceso se encuentre en estado de resolver". Lo realzado no aparece así en el texto original de la resolución antes relacionada, pero la utilidad de destacar frases es para precisar, en su debido contexto, que los efectos del amparo provisional otorgado en auto de dieciocho de abril de dos mil trece son efectos esencialmente suspensivos de la tramitación del proceso penal (en este caso, de la audiencia de debate oral y público) subyacente al proceso de amparo, efectos que esta Corte aclara, en atención a la naturaleza propia de aquella protección interina, debían mantenerse: i) hasta que esa protección fuese revocada, bien por el propio tribunal que la decidió o en apelación por esta Corte; ii) hasta que el fallo de primera instancia del proceso de amparo quedase firme; y iii) hasta que el fallo de segundo grado, en caso de apelación de la sentencia, quedase firme; c) el auto por el que se otorgó amparo provisional fue notificado al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala el diecinueve de abril de dos mil trece. Esta Corte considera de suyo relevante precisar en este auto esa fecha, pues fue a partir de ese día que el trámite del proceso penal necesariamente debió quedar suspendido de forma provisional, habida cuenta que la decisión de otorgamiento de amparo provisional, por su propia naturaleza jurídica, es una decisión que tiene efecto inmediato. De ahí que en la intelección de esta Corte es claro que 'la decisión de suspensión provisional ordenada en el numeral II del auto de dieciocho de abril de dos mil trece debió ser cumplida a partir del diecinueve de ese mismo mes y año, aún cuando hubiese sido apelada la decisión de otorgamiento de amparo provisional. Es de hacer notar que, en efecto, la audiencia de debate oral y público del proceso penal subyacente se suspendió desde la fecha antes indicada, pero esa suspensión no obedeció al acatamiento del amparo provisional decidido en la resolución de dieciocho de ese mismo mes y año, sino por decisión asumida motu proprio por la autoridad impugnada "a la espera de lo que resuelva la Corte de Constitucionalidad" respecto de lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo "A", que había decidido anular actuaciones del proceso penal antecedente a este proceso de amparo. Soslayando la orden de suspensión acordada al otorgarse amparo provisional, el treinta de abril de dos mil trece, la autoridad impugnada celebró audiencia en la que decidió, entre otros aspectos, la reanudación de aquel debate oral y público. Aquí puntualiza esta Corte que de haberse acatado la orden de suspensión en la fecha antes indicada, ello hubiese posibilitado: i) que si en segunda instancia aquella decisión se hubiese revocado, cesaba entonces el efecto suspensivo acordado en el numeral II del auto de dieciocho de abril de dos mil trece, y por ende, la audiencia de debate objeto de suspensión en el literal b. de aquel numeral podía continuar válidamente a partir de la fecha en que se notificara a la autoridad impugnada la revocación del amparo provisional; y c. que de haberse confirmado esa orden –como efectivamente ocurrió en auto de tres de mayo de dos mil trece, dictado por esta Corte en los expedientes acumulados 1563/1573-2013— no hubiese existido necesidad de tener qué anular actuaciones judiciales, si estas fueron realizadas con inobservancia de una orden de suspensión provisional que abarcaba tanto del acto reclamado como a la tramitación del proceso judicial en el que emitió aquel acto; d) al conocer en apelación del amparo provisional otorgado, esta Corte, como antes se indicó, por medio de auto de tres de mayo de dos mil trece (Expedientes acumulados 1563/1573-2013), confirmó aquella decisión "en los mismos términos [es decir, suspendiendo tanto el acto reclamado como la tramitación de la audiencia de debate del proceso penal antecedente] decretados en primera instancia". Con esta última decisión quedó debidamente respaldada la decisión de suspensión, tanto del acto reclamado, como de la continuidad del proceso penal subyacente en el que se emitió aquel acto; y e) del expediente judicial remitido por la autoridad ocursada, también se puede determinar la existencia de tres informes que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala rindió a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente constituida en Tribunal de Amparo. Esos tres informes son los fechados el treinta de abril y siete y ocho de mayo, todos de dos mil trece. En el primer informe, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala admite expresamente no haber cumplido con lo decidido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en el numeral II del auto de dieciocho de abril de dos mil trece (Cfr. folio 211, de la pieza II del expediente de amparo remitido por la autoridad ocursada), y esgrime razones por las que no se dio cumplimiento a ese amparo provisional. En el segundo y tercer informes antes aludidos, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala hace alusión expresa —en ambos informes— a una resolución dictada por ese mismo tribunal en audiencia celebrada el treinta de abril de dos mil trece, por la cual declaró sin lugar un recurso de reposición, y en cuya motivación se indica no haber dado cumplimiento a lo decidido en el numeral II de la resolución de dieciocho de abril de dos mil trece, que otorgó amparo provisional (Véase folios 286 y 341 de la pieza II del expediente de amparo remitido por, la autoridad ocursada).
Como se puede colegir, los tres informes tienen como denominador común el que en ellos el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, admite ante la autoridad ocursada no haber cumplido con lo ordenado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en el literal b del numeral II del auto de dieciocho de abril de dos mil trece, posteriormente
confirmado por esta Corte en auto de tres de mayo de dos mil trece (Expedientes acumulados 1563/1573-2013), esto es, concretamente, el suspender la tramitación de la audiencia de debate oral y público del proceso penal en el que se dictó el acto reclamado, lo cual, en acatamiento de esa orden, debió realizar desde el diecinueve de abril de dos mil trece.
-V-
En ese orden de ideas, debe enfatizarse que la garantía constitucional del debido proceso impone propiciar la efectividad (mediante la ejecución debida) de las decisiones judiciales. A esta Corte, por previsión del artículo 72 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad corresponde velar porque tanto en la tramitación de un proceso de amparo como en la ejecución de lo decidido en ese proceso, los tribunales cumplan con observar disposiciones legales aplicables así como propiciar la efectividad antes dicha. Si ello no ocurre, corresponde a la Corte de Constitucionalidad posibilitar, mediante la declaratoria de procedencia de un ocurso de queja, la debida ejecución de las decisiones antes indicadas. Ello es aún más relevante, como se dijo al inicio del segmento considerativo de este auto, cuando aquellas decisiones han sido objeto de respaldo instancial por parte de este tribunal. De esa manera se pretende, al declarar procedente un ocurso de queja instado por denuncia de falta de ejecución como el que aquí se conoce, que no se torne inane lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad por la particular interpretación que tribunales justicia quieran dar a las decisiones asumidas por esta Corte.
En el caso bajo examen, esta Corte ha determinado que por expresa manifestación del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala en los informes fechados el treinta de abril y siete y ocho de mayo, todos de dos mil trece, rendidos al tribunal de amparo de primer grado, el tribunal de sentencia denunciado en amparo claramente admitió no haber cumplido con una decisión de amparo provisional, dictada en el auto de dieciocho de abril de dos, mil trece por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, decisión que, incluso, fue confirmada por esta Corte "en /os mismos términos [suspensivos de la audiencia de debate oral y públicor en los que aquélla fue otorgada. (Cfr. auto " de tres de mayo de dos mil trece, dictado por esta Corte en los expedientes acumulados 1563/1573-2013). Consta en aquellos informes que lejos de cumplir con lo ordenado, en ejecución del amparo provisional otorgado, prosiguió con la tramitación de la audiencia de debate oral y público del proceso penal subyacente. Esa continuación indebida, según tiene conocimiento esta Corte por razón de oficio, propició la continuación del debate oral y público suspendido así como la realización de posteriores actuaciones judiciales que también dieron lugar a nuevas impugnaciones, todo ello en detrimento de la certeza jurídica del proceso penal antecedente, y que en nada coadyuva al cumplimiento de lo establecido en el artículo 203 constitucional: administrar una pronta y cumplida justicia. He ahí entonces la relevancia de que una decisión de amparo provisional deba ser efectivamente cumplida, no de acuerdo con un criterio antojadizo de quien debe cumplirla, sino acatándola en sentido estricto dentro de los lineamientos del órgano jurisdiccional que la emitió.
Esto último es pertinente en el caso concreto, en el cual el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala pretendió justificar su incumplimiento apoyándose en lo resuelto por esta Corte en sendos autos de veintidós y veintitrés de abril, ambos de dos mil trece (Expedientes 1248-2013 y 1326-2013, respectivamente). En uno de estos —que es el que al caso bajo examen interesa- se había denegado amparo provisional en este proceso de amparo (Cfr. resolución de veintiséis de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo) decisión que fue revocada por esta Corte en el auto de veintidós de abril de dos mil trece antes aludido, con el efecto de ordenar a la autoridad impugnada, en un plazo perentorio, reencausar lo decidido en el acto reclamado por la vía del debido proceso y del derecho de defensa. En igual sentido (pero para distinto acto reclamado) se resolvió en el auto de veintitrés de abril de dos mil trece (Expediente 1326-2013). Sin embargo, cabe destacar que para este tribunal el debido cumplimiento de estos autos no implicaba desatención de la orden de suspensión del debáte oral y público en el proceso penal antecedente, sobre todo porque: a) al dar cumplimiento de lo indicado en aquellos autos debía tomarse en cuenta que la restitución del abogado defensor que se pretendió materializar en la audiencia de debate, bien podía hacerse sin necesidad de tener que continuar con aquella audiencia, sino más bien, ello pudo realizarse dictando una resolución por la que reencausando el trámite de la audiencia antes aludida, se permitiera, al proseguirse con el trámite de aquella, la presencia del abogado defensor de confianza del solicitante de amparo, dejándose, en consecuencia, sin efecto (en esa misma resolución) las ordenes de que aquél abandonara la Sala en la que se estaba realizando esa audiencia y las dirigidas a abogados defensores del otro coprocesado, para que asumieran la defensa técnica de quien solicita amparo; y b) la orden de suspensión antes aludida, que era consecuencia de una decisión asumida por el tribunal de amparo de primer grado, distinta de la que habla sido objeto de revocación, y que en la fecha del diecinueve de abril de dos mil trece no había sido revocada, ni por el tribunal a quo ni por este tribunal.
Todo lo anterior evidencia la falta de sustentación jurídica en la que se pretendió apoyar el incumplimiento del amparo provisional otorgado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en auto de dieciocho de abril de dos mil trece.
-VI-
El debido proceso legal se considera importante para determinar la pertinencia o no de lo resuelto por la autoridad ocursada en el numeral III del auto de nueve de mayo de dos mil trece, por la que se indica que "la autoridad impugnada sí cumplió con lo ordenado por esta Sala [pero] en la sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil trece, específicamente en dar trámite a la recusación y solicitud de excusa presentada por el abogado Francisco García Gudiel y en contra de los integrantes de ese Tribunal tal y como se le ordenó en la sentencia aludida".
Al analizar el informe rendido por la autoridad contra la que se promovió amparo, fechado el ocho de mayo de dos mil trece, esta Corte ha podido determinar que tampoco se dio cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de seis de mayo del año antes citado. Se sustenta la anterior afirmación en las siguientes razones: a) en ese fallo se indicó que el otorgamiento de la protección constitucional a través del amparo implica[ba] lo siguiente: que el tribunal impugnado en amparo debía "darle trámite a la recusación y solicitud de excusa presentada por el abogado ya mencionado y en contra de los integrantes (sic) de ese Tribunal de Sentencia que también fueron mencionados conforme lo establece el artículo 150 bis del Código Procesal Penal, siguiendo en esta misma línea y de conformidad con el artículo 67 del Código Procesal Penal" (Cfr Folio 268 vuelto, de la pieza II, del expediente de amparo remitido por la autoridad ocursada); y b) en el informe antes aludido, el tribunal impugnado en amparo indica haber, dictado resolución en audiencia oral de ocho de mayo de dos mil trece, por la que, en su segmento considerativo, aduce haber rechazado de plano aquella recusación —esto es, sin conferir las audiencias a que se alude en el artículo Vl.513) bis del Código Procesal Penal—, y además, entre otras, indica que la audiencia de debate oral y público debía continuar, no obstante que esta Corte ha podido determinar que en la sentencia antes indicada se precisó claramente que "se reitera la suspensión de la audiencia de debate hasta que dicha recusación sea conocida en las etapas y resuelta conforme a la ley" (lo realzado no aparece así en el texto original). Se indicó, además en el segmento considerativo de la resolución de ocho de mayo de dos mil trece, que "la suspensión temporal del Debate [era] para dar cumplimiento de las resoluciones de fechas 22 y 23 de abril de 2013 emitidas por la Corte de Constitucionalidad, situación que ya se ha cumplido en audiencia de fecha 30 de abril de 2013", y con esa base se resolvió: "O Se ha cumplido con la orden emanada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, (sic) constituida en Tribunal de Amparo, habiéndose otorgado al abogado GARCÍA GUDIEL la palabra para efectuar recusación", (Cfr folios 332 al 334 de la pieza II del expediente de amparo remitido por la autoridad ocursada), soslayándose así que, según se pudo determinar por esta Corte, al escucharse el audio de la audiencia de diecinueve de marzb de dos mil trece, la recusación a que se hace alusión en la sentencia de amparo fue presentada en esa misma fecha (diecinueve de marzo de dos nnil trece), de manera que no existía obligación de volverla a realizar, sino más bien, lo que debió hacerse es admitir para su trámite aquella recusación, posteriormente conferir las audiencias respectivas y resolver aquélla en congruencia con lo establecido en los artículos 67 y 150 bis, ambos del Código Procesal Penal.
- VII -
Por lo anterior, resulta evidente para esta Corte que la autoridad ocursada no ha propiciado el cumplimiento (debida ejecución) de sus propias decisiones. Por ello, es procedente declarar con lugar el presente ocurso de queja, y como efecto positivo dejar sin vigencia el numeral III de la resolución de nueve de mayo de dos mil trece, por el que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, se pronunció sobre el ,debido cumplimiento de la sentencia dictada por ese tribunal el seis de mayo de dos mil trece, y ordenar a la referida Sala que en el plazo de veinticuatro horas de notificada este auto, dicte nueva resolución, en sustitución de la que quedó sin efecto, por la que con fundamento en lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, asuma las siguientes medidas para el efectivo cumplimiento del amparo provisional otorgado por ese tribunal: a) anule lo actuado en la fase de debate oral y público del proceso penal subyacente al proceso de amparo, a partir del diecinueve de abril de dos mil
trece, quedando anulado todo lo actuado en ese proceso penal con posterioridad a esa fecha, por ser ésta en la que fue notificado el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, de la decisión suspensiva de ese proceso penal, contenida en auto de dieciocho de abril de dos mil trece, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciónes del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, confirmada en auto de tres de mayo de dos mil trece, dictado por esta Corte en los expedientes acumulados 1563/1573-2013; b) ordene al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala dictar resolución en la cual, para reponer las actuaciones anuladas, y para la debida certeza del proceso penal antecedente, decrete la suspensión provisional de ese proceso penal, hasta la fecha en la que esté firme el fallo de segundo grado que debe emitirse en el proceso constitucional de amparo promovido por José Efraín Ríos Montt, librándole para ello el oficio correspondiente; y c) conmine al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que en ese órgano jurisdiccional se reciba el oficio relacionado en el numeral precedente, bajo apercibimiento de que si dicho tribunal no cumple con esa orden en el plazo antes indicado, operará para quienes integran ese tribunal lo previsto en el literal b) del artículo 50 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes que tal incumplimiento pudiera originar.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 140, 141, 152, 153, 154, 204, 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República; 72, 149, 163 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el ocurso de queja promovido por José Efraín Ríos Montt contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en'Tribunal de Amparo. 11. Deja sin efecto el numeral III de la resolución de nueve de mayo de dos mil trece, por el que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, se pronunció sobre el debido cumplimiento de la sentencia dictada por ese tribunal el seis de mayo de dos mil trece. III. Ordena a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, que en el plazo de veinticuatro horas de notificada de este auto, dicte resolución en sustitución del numeral III que quedó sin efecto, por la cual, con fundamento en lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, asuma las siguientes medidas para el efectivo cumplimiento del amparo provisional otorgado por esa Sala en auto de dieciocho de abril de dos mil trece, cuyo otorgamiento fuera confirmado por esta Corte en auto de tres de mayo de dos mil trece (Expedientes acumulados 1563-2013 y 1573,2013): a) anule todo lo actuado en la fase de debate oral y público del proceso penal subyacente al proceso de amparo, a partir del diecinueve de abril de dos mil trece, quedando anulado todo lo actuado en ese proceso penal con posterioridad a esa fecha, por ser ésta en la que fue notificado el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, de la decisión suspensiva de ese proceso penal, contenida en auto de dieciocho de abril de dos mil trece, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, confirmada en auto de tres de mayo de dos mil trece, dictado por esta Corte en los expedientes acumulados 1563/1573-2013; b) ordene al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala dictar resolución en la cual, para la debida certeza del proceso penal antecedente, decrete la suspensión provisional de ese proceso penal hasta la fecha en la que esté firme el fallo de segundo grado dictado en el proceso constitucional de amparo promovido por José Efraín Ríos Montt, librándole para. ello el oficio correspondiente; c) conmine al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que en ese tribunal se reciba el oficio relacionado en el numeral precedente, bajo apercibimiento de que si dicho tribunal no cumple con esa orden en el plazo antes indicado, operará para quienes integran ese tribunal lo previsto en la literal b) del artículo 50 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes que tal incumplimiento pudiera originar. IV. La autoridad ocursada debe, dentro de los cinco días de notificado este auto, remitir a esta Corte informe circunstanciado sobre el efectivo cumplimiento de lo aquí decidido. V. La Corte de Constitucionalidad se reserva el derecho de asumir las medidas pertinentes, con fundamento en los artículos 50, 53, 54 y 55 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para la debida ejecución de lo aquí ordenado. VI. Notifíquese al ocursante, a la autoridad ocursada y a las demás partes vinculadas al proceso de amparo. En su oportunidad, remítase certificación de lo resuelto y lol-antecedentes caso al Tribunal de origen.
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