sábado, 6 de abril de 2013

Alfabetización jurídica: Ley de reconciliación nacional


El juicio que se desarrolla actualmente en contra de los exgenerales José Efraín Ríos Montt y José Mauricio Rodríguez Sánchez ha permitido que surjan muchos “especialistas” en las negociaciones de paz. A favor de los acusados se esgrime la Ley de reconciliación nacional, decreto 145-96 del Congreso de la República. Sin embargo, quienes ello hacen no citan en ningún momento, con precisión, cuáles son las partes de la ley en que basan su argumentación. En su favor tienen que seguramente casi el 100% de los guatemaltecos desconocen dicha ley, y quienes en algún momento la conocieron ahora ya no recuerdan que dice y lo más seguro es que ni siquiera saben cómo localizarla y consultarla para verificar si lo que dicen los propagandistas del terror es o no cierto.

         Es a partir de lo anterior que consideré necesario reproducir en este blog el Decreto 145-95 del Congreso de la República.
        
         

DECRETO NUMERO 145-96

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO
Que obtener la paz constituye un interés nacional, primario e insoslayable, por cuyo motivo se suscribieron varios acuerdos moderados por la Organización de las Naciones Unidas, sobre diversos temas de fundamental trascendencia para el fortalecimiento de las instituciones y la estabilidad social, la unidad y el desarrollo del país.

CONSIDERANDO
Que con motivo del enfrentamiento armado interno se han realizado acciones que de conformidad con la legislación, pueden ser calificadas como delitos políticos o comunes conexos; y que para la reconciliación del país se requiere de un tratamiento equitativo e integral, que tome en cuenta las diferentes circunstancias y factores inherentes al enfrentamiento armado interno que se originó hace 36 años, para el logro de una paz firme y duradera.

CONSIDERANDO
Que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, es potestad del Congreso de la República, cuando lo exija la conveniencia pública, eximir de responsabilidad penal los delitos políticos y los comunes conexos.

POR TANTO
En ejercicio de la facultad que le corresponde conforme los artículos 157 y 171 incisos a) y g) de la Constitución Política de la República,

DECRETA:
La siguiente:

LEY DE RECONCILIACION NACIONAL

Artículo 1.- La presente ley en su totalidad es un instrumento básico para la reconciliación de las personas involucradas en el enfrentamiento armado interno y, en consecuencia, el conjunto de sus disposiciones servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes.

Artículo 2.-  Se decreta la extinción total de la responsabilidad penal por los delitos políticos cometidos en el enfrentamiento armado interno, hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y comprenderá a los autores, cómplices y encubridores de los delitos contra la seguridad del Estado, contra el orden institucional y contra la administración pública, comprendidos en los artículos 359, 360, 367, 368, 375, 381, 385 a 399, 408 a 410, 414 a 416,[1] del Código Penal, así como los contenidos en el título VII de la Ley de Armas y Municiones. En estos casos, el Ministerio Público se abstendrá de ejercer la acción penal y la autoridad judicial decretará el sobreseimiento definitivo.

Artículo 3.-         Para los efectos de esta ley se entenderán como delitos comunes conexos aquellos actos cometidos en el enfrentamiento armado que directa, objetiva, intencional y causalmente tengan relación con la comisión de delitos políticos. La conexidad no será aplicable si se demuestra la inexistencia de la indicada relación.

Artículo 4.- Se decreta la extinción total de la responsabilidad penal de los delitos comunes que de conformidad con esta ley sean conexos con los políticos señalados en el artículo segundo, cometidos hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley y que corresponden a los tipificados en los artículos 214 a 216, 278, 279, 282 a 285, 287 a 289, 292 a 295, 321, 330, 333, 337 a 339, 400 a 402, 404, 406 y 407 del Código Penal.[2]

Artículo 5.-  Se declara la extinción total de la responsabilidad penal por los delitos que hasta la entrada en vigencia de esta ley, hubieran cometido en el enfrentamiento armado interno, como autores, cómplices o encubridores, las autoridades del Estado, miembros de sus instituciones, o cualquiera otra fuerza establecida por ley, perpetrados con los fines de prevenir, impedir, perseguir o reprimir los delitos a que se refieren los artículos 2 y 4 de esta ley, reconocidos por la misma como delitos políticos y comunes conexos. Los delitos cuya responsabilidad penal se declara extinguida en este artículo se conceptúan también de naturaleza política, salvo los casos en que no exista una relación racional y objetiva, entre los fines antes indicados y los hechos concretos cometidos, o que éstos obedecieron a un móvil personal. En estos casos, la autoridad judicial declarará el sobreseimiento definitivo, en un procedimiento como el establecido en el artículo 11, a menos que se demuestre la inexistencia de la relación o el móvil antes señalados.

Artículo 6.- Se declara la extinción total de la responsabilidad penal de todos aquellos actos ejecutados o dejados de ejecutar, ordenados o realizados, actitudes asumidas o disposiciones dictadas por los dignatarios, funcionarios o autoridades del Estado y miembros de sus instituciones en lo relativo a evitar riesgos mayores, así como para propiciar, celebrar, implementar, realizar y culminar las negociaciones y suscribir los acuerdos del proceso de paz firme y duradera, actos todos ellos que se consideran de naturaleza política. Esta declaración también se extiende a los negociadores y sus asesores, que en cualquier forma hayan intervenido o participado en dicho proceso.

Artículo 7.-  Para los efectos del cumplimiento del proceso de desmovilización de los miembros de la denominada Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG), pactada en el Acuerdo de Paz sobre el Definitivo Cese al Fuego, se decreta la extinción total de la responsabilidad penal de los autores, cómplices y encubridores de los delitos comprendidos en los artículos 398, 399, 402 y 407[3] del Código Penal y 87, 88, 91 al 97 c) de la Ley de Armas y Municiones, cometidos por dichos miembros hasta el día en que concluya su desmovilización conforme a los términos, condiciones y plazos convenidos al respecto en el referido Acuerdo de Paz, y siempre y cuando se cumpla estrictamente con ellos. la fecha de conclusión de dicha desmovilización será informada oficialmente por la autoridad de verificación. La extinción prevista en este artículo no se extiende a ningún otro delito, conexo o no con los especificados.

Artículo 8.- La extinción de la responsabilidad penal a que se refiere esta ley, no será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, así como aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala.

Artículo 9.- El Estado como un deber humanitario asistirá a las víctimas de violaciones a los derechos humanos en el enfrentamiento armado interno. La asistencia se hará efectiva a través de la coordinación de la Secretaría de la Paz con medidas y programas gubernamentales de carácter civil y socioeconómico, dirigidos en forma prioritaria a quienes más lo necesiten, dada su condición económica y social. La Secretaría de la Paz tomará en cuenta las recomendaciones que formule al respecto la comisión para el esclarecimiento histórico.

Artículo 10.- Se encarga a la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de las Violaciones a los Derechos Humanos y los Hechos de Violencia que han Causado Sufrimiento a la Población Guatemalteca, creada según Acuerdo de Oslo suscrito el 23 de junio de 1994, el diseño de los medios encaminados a hacer posible el conocimiento y reconocimiento de la verdad histórica acerca del período del enfrentamiento armado interno a fin de evitar que tales hechos se repitan. Para tal efecto los Organismos o entidades del Estado deberán prestar a la Comisión el apoyo que ésta requiera.

Artículo 11.- Los delitos comunes conexos establecidos en esta ley serán conocidos a través de un procedimiento judicial enmarcado por las garantías del debido proceso, debiendo ser expedito y contradictorio según las etapas que adelante señalan.
         Los delitos que están fuera del ámbito de la presente ley o los que son imprescriptibles o que no admiten extinción de la responsabilidad penal de acuerdo al derecho interno o a los tratados internacionales aprobados o ratificados por Guatemala se tramitarán conforme el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal.
         Cuando el Ministerio Público o una autoridad judicial conociere de alguno de los delitos referidos en los artículos 4 y 5 de la presente ley trasladará inmediatamente el asunto a la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga competencia sobre el mismo, en razón de su jurisdicción. La Sala dará traslado al agraviado denominado como tal en el Artículo 117 del Código Procesal Penal, al Ministerio Público y al sindicado, mandando oírlos dentro del plazo común de diez días hábiles.
         Transcurrido dicho plazo, la Sala dictará auto razonado declarando procedente o no la extinción, y, en su caso, el sobreseimiento definitivo, para lo cual tendrá un plazo de cinco días hábiles. Si transcurrido el plazo de traslado a las partes, la Sala estimare necesario contar con otros elementos para resolver, convocará inmediatamente a una audiencia oral, con participación exclusiva de las partes, en la cual recibirá las pruebas pertinentes, oirá a los comparecientes o a sus abogados, dictará inmediatamente auto razonado declarando procedente o no la extinción y, en su caso, el sobreseimiento definitivo. La audiencia oral deberá realizarse dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo del traslado a las partes. Entre la citación y la audiencia, deberán mediar por lo menos tres días hábiles.
         El auto de la Sala sólo admitirá el recurso de apelación que se interponga dentro del plazo de tres días, contado a partir de la última notificación, por cualquiera de los legítimamente interesados, por escrito y con expresión de agravios. Otorgada la apelación, se elevará inmediatamente las actuaciones a la Cámara de la Corte Suprema de Justicia que ésta designe para todos estos casos, la que resolverá sin más trámite dentro del plazo de cinco días, confirmando, revocando o modificando el auto apelado. Lo resuelto por la Corte suprema no admitirá recurso alguno.
         Durante el procedimiento no se decretará medidas de coerción, tales como auto de procesamiento, prisión preventiva, medidas sustitutivas de la prisión preventiva, conducción y aprehensión. Los presuntos responsables, imputados o sindicados, podrán ser representados durante el incidente por sus abogados.
         Concluido el procedimiento, se remitirá certificación de todas las actuaciones a la Comisión para el Esclarecimiento Histórico.

Artículo 12.- El Organismo Ejecutivo dictará todas las disposiciones destinadas a mantener en el goce de los derechos humanos que establecen la Constitución Política de la República de Guatemala y los Convenios en vigor para Guatemala, a todas las personas beneficiadas con esta ley.

Artículo 13.-  El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACIÓN Y PUBLICACION.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

CARLOS ALBERTO GARCIA REGAS
PRESIDENTE

ENRIQUE ALEJOS CLOSE                                     EFRAIN OLIVA MURALLES
         SECRETARIO                                                         SECRETARIO



[1]. 359: traición propia; 360: atentados contra la integridad e independencia del Estado; 367: levantamiento de planos de fortificaciones; 368: levantamiento de planos de fortificaciones, agravación; 375: ultraje a los símbolos de nación extranjera; 381: violación a la Constitución; 385: rebelión; 386: proposición y conspiración para cometer el delito de rebelión; 387: sedición; 388: exención de pena a los ejecutores de rebelión o de sedición; 389: incitación pública a la rebelión o sedición; 408: atentado; 409: resistencia; 410: agravaciones específicas de los delitos de atentado y resistencia; 414: desobediencia; 415: desorden público; 416: ultraje a símbolos nacionales.
[2]. 214: coacción; 215: amenazas; 216: coacción contra la libertad política; 278: daño; 279: daño agravado; 282: incendio; 283: incendio agravado; 284: estrago; 285: incendio y estrago culposo; 287: fabricación o tenencia de materiales explosivos; 288: peligro de desastre ferroviario; 289: desastre ferroviario; 292: atentado contra otros medios de transporte; 293: desastres culposos;  294: atentado contra la seguridad de servicios de utilidad pública; 295: interrupción o entorpecimiento de comunicaciones; 321: falsedad material; 330: falsificación de placas y distintivos para vehículos; 333: tenencia de instrumentos de falsificación; 337: uso público de nombre supuesto;
338: uso ilegítimo de documento de identidad; 339: uso indebido de uniformes e insignias; 400: tenencia y portación de armas de fuego; 401: depósitos de armas o municiones; 402: depósitos no autorizados de armas o municiones; 404: tráfico de explosivos; 406: portación ilegal de armas; 407: entrega indebida de arma.
[3]. 398: Agrupaciones ilegales de gente armada; 399: militancia en agrupaciones ilegales; 402: depósitos no autorizados de armas o municiones; 404: tráfico de explosivos; 407: entrega indebida de arma.


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