El juicio que se desarrolla actualmente en contra de los exgenerales José Efraín Ríos Montt y José Mauricio Rodríguez Sánchez ha permitido que surjan muchos “especialistas” en las negociaciones de paz. A favor de los acusados se esgrime la Ley de reconciliación nacional, decreto 145-96 del Congreso de la República. Sin embargo, quienes ello hacen no citan en ningún momento, con precisión, cuáles son las partes de la ley en que basan su argumentación. En su favor tienen que seguramente casi el 100% de los guatemaltecos desconocen dicha ley, y quienes en algún momento la conocieron ahora ya no recuerdan que dice y lo más seguro es que ni siquiera saben cómo localizarla y consultarla para verificar si lo que dicen los propagandistas del terror es o no cierto.
Es
a partir de lo anterior que consideré necesario reproducir en este blog el
Decreto 145-95 del Congreso de la República.
DECRETO NUMERO 145-96
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO
Que obtener la paz constituye un interés
nacional, primario e insoslayable, por cuyo motivo se suscribieron varios
acuerdos moderados por la Organización de las Naciones Unidas, sobre diversos
temas de fundamental trascendencia para el fortalecimiento de las instituciones
y la estabilidad social, la unidad y el desarrollo del país.
CONSIDERANDO
Que con motivo del enfrentamiento armado
interno se han realizado acciones que de conformidad con la legislación, pueden
ser calificadas como delitos políticos o comunes conexos; y que para la
reconciliación del país se requiere de un tratamiento equitativo e integral,
que tome en cuenta las diferentes circunstancias y factores inherentes al
enfrentamiento armado interno que se originó hace 36 años, para el logro de una
paz firme y duradera.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con la Constitución
Política de la República de Guatemala, es potestad del Congreso de la
República, cuando lo exija la conveniencia pública, eximir de responsabilidad
penal los delitos políticos y los comunes conexos.
POR
TANTO
En ejercicio de la facultad que le
corresponde conforme los artículos 157 y 171 incisos a) y g) de la Constitución
Política de la República,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE RECONCILIACION NACIONAL
Artículo
1.- La
presente ley en su totalidad es un instrumento básico para la reconciliación de
las personas involucradas en el enfrentamiento armado interno y, en
consecuencia, el conjunto de sus disposiciones servirá para ilustrar el
contenido de cada una de sus partes.
Artículo
2.- Se
decreta la extinción total de la responsabilidad penal por los delitos
políticos cometidos en el enfrentamiento armado interno, hasta la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, y comprenderá a los autores, cómplices y
encubridores de los delitos contra la seguridad del Estado, contra el orden institucional
y contra la administración pública, comprendidos en los artículos 359, 360,
367, 368, 375, 381, 385 a 399, 408 a 410, 414 a 416,[1]
del Código Penal, así como los contenidos en el título VII de la Ley de Armas y
Municiones. En estos casos, el Ministerio Público se abstendrá de ejercer la
acción penal y la autoridad judicial decretará el sobreseimiento definitivo.
Artículo
3.- Para
los efectos de esta ley se entenderán como delitos comunes conexos aquellos
actos cometidos en el enfrentamiento armado que directa, objetiva, intencional
y causalmente tengan relación con la comisión de delitos políticos. La
conexidad no será aplicable si se demuestra la inexistencia de la indicada
relación.
Artículo
4.- Se
decreta la extinción total de la responsabilidad penal de los delitos comunes
que de conformidad con esta ley sean conexos con los políticos señalados en el
artículo segundo, cometidos hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley y
que corresponden a los tipificados en los artículos 214 a 216, 278, 279, 282 a
285, 287 a 289, 292 a 295, 321, 330, 333, 337 a 339, 400 a 402, 404, 406 y 407
del Código Penal.[2]
Artículo
5.- Se
declara la extinción total de la responsabilidad penal por los delitos que
hasta la entrada en vigencia de esta ley, hubieran cometido en el
enfrentamiento armado interno, como autores, cómplices o encubridores, las
autoridades del Estado, miembros de sus instituciones, o cualquiera otra fuerza
establecida por ley, perpetrados con los fines de prevenir, impedir, perseguir
o reprimir los delitos a que se refieren los artículos 2 y 4 de esta ley,
reconocidos por la misma como delitos políticos y comunes conexos. Los delitos
cuya responsabilidad penal se declara extinguida en este artículo se conceptúan
también de naturaleza política, salvo los casos en que no exista una relación
racional y objetiva, entre los fines antes indicados y los hechos concretos
cometidos, o que éstos obedecieron a un móvil personal. En estos casos, la
autoridad judicial declarará el sobreseimiento definitivo, en un procedimiento
como el establecido en el artículo 11, a menos que se demuestre la inexistencia
de la relación o el móvil antes señalados.
Artículo
6.- Se
declara la extinción total de la responsabilidad penal de todos aquellos actos
ejecutados o dejados de ejecutar, ordenados o realizados, actitudes asumidas o
disposiciones dictadas por los dignatarios, funcionarios o autoridades del
Estado y miembros de sus instituciones en lo relativo a evitar riesgos mayores,
así como para propiciar, celebrar, implementar, realizar y culminar las
negociaciones y suscribir los acuerdos del proceso de paz firme y duradera,
actos todos ellos que se consideran de naturaleza política. Esta declaración
también se extiende a los negociadores y sus asesores, que en cualquier forma
hayan intervenido o participado en dicho proceso.
Artículo
7.- Para
los efectos del cumplimiento del proceso de desmovilización de los miembros de
la denominada Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG), pactada en el
Acuerdo de Paz sobre el Definitivo Cese al Fuego, se decreta la extinción total
de la responsabilidad penal de los autores, cómplices y encubridores de los
delitos comprendidos en los artículos 398, 399, 402 y 407[3]
del Código Penal y 87, 88, 91 al 97 c) de la Ley de Armas y Municiones,
cometidos por dichos miembros hasta el día en que concluya su desmovilización
conforme a los términos, condiciones y plazos convenidos al respecto en el
referido Acuerdo de Paz, y siempre y cuando se cumpla estrictamente con ellos.
la fecha de conclusión de dicha desmovilización será informada oficialmente por
la autoridad de verificación. La extinción prevista en este artículo no se
extiende a ningún otro delito, conexo o no con los especificados.
Artículo
8.- La
extinción de la responsabilidad penal a que se refiere esta ley, no será
aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, así como
aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan la extinción de la
responsabilidad penal, de conformidad con el derecho interno o los tratados
internacionales ratificados por Guatemala.
Artículo
9.- El
Estado como un deber humanitario asistirá a las víctimas de violaciones a los
derechos humanos en el enfrentamiento armado interno. La asistencia se hará
efectiva a través de la coordinación de la Secretaría de la Paz con medidas y
programas gubernamentales de carácter civil y socioeconómico, dirigidos en
forma prioritaria a quienes más lo necesiten, dada su condición económica y
social. La Secretaría de la Paz tomará en cuenta las recomendaciones que
formule al respecto la comisión para el esclarecimiento histórico.
Artículo
10.- Se encarga a la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de las Violaciones a los
Derechos Humanos y los Hechos de Violencia que han Causado Sufrimiento a la
Población Guatemalteca, creada según Acuerdo de Oslo suscrito el 23 de
junio de 1994, el diseño de los medios encaminados a hacer posible el
conocimiento y reconocimiento de la verdad histórica acerca del período del
enfrentamiento armado interno a fin de evitar que tales hechos se repitan. Para
tal efecto los Organismos o entidades del Estado deberán prestar a la Comisión
el apoyo que ésta requiera.
Artículo
11.- Los delitos comunes conexos establecidos en
esta ley serán conocidos a través de un procedimiento judicial enmarcado por
las garantías del debido proceso, debiendo ser expedito y contradictorio según
las etapas que adelante señalan.
Los
delitos que están fuera del ámbito de la presente ley o los que son
imprescriptibles o que no admiten extinción de la responsabilidad penal de
acuerdo al derecho interno o a los tratados internacionales aprobados o
ratificados por Guatemala se tramitarán conforme el procedimiento establecido
en el Código Procesal Penal.
Cuando
el Ministerio Público o una autoridad judicial conociere de alguno de los
delitos referidos en los artículos 4 y 5 de la presente ley trasladará
inmediatamente el asunto a la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga
competencia sobre el mismo, en razón de su jurisdicción. La Sala dará traslado
al agraviado denominado como tal en el Artículo 117 del Código Procesal Penal,
al Ministerio Público y al sindicado, mandando oírlos dentro del plazo común de
diez días hábiles.
Transcurrido
dicho plazo, la Sala dictará auto razonado declarando procedente o no la
extinción, y, en su caso, el sobreseimiento definitivo, para lo cual tendrá un
plazo de cinco días hábiles. Si transcurrido el plazo de traslado a las partes,
la Sala estimare necesario contar con otros elementos para resolver, convocará
inmediatamente a una audiencia oral, con participación exclusiva de las partes,
en la cual recibirá las pruebas pertinentes, oirá a los comparecientes o a sus
abogados, dictará inmediatamente auto razonado declarando procedente o no la
extinción y, en su caso, el sobreseimiento definitivo. La audiencia oral deberá
realizarse dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles, contado a partir
del vencimiento del plazo del traslado a las partes. Entre la citación y la
audiencia, deberán mediar por lo menos tres días hábiles.
El
auto de la Sala sólo admitirá el recurso de apelación que se interponga dentro
del plazo de tres días, contado a partir de la última notificación, por
cualquiera de los legítimamente interesados, por escrito y con expresión de agravios.
Otorgada la apelación, se elevará inmediatamente las actuaciones a la Cámara de
la Corte Suprema de Justicia que ésta designe para todos estos casos, la que
resolverá sin más trámite dentro del plazo de cinco días, confirmando,
revocando o modificando el auto apelado. Lo resuelto por la Corte suprema no
admitirá recurso alguno.
Durante
el procedimiento no se decretará medidas de coerción, tales como auto de
procesamiento, prisión preventiva, medidas sustitutivas de la prisión
preventiva, conducción y aprehensión. Los presuntos responsables, imputados o
sindicados, podrán ser representados durante el incidente por sus abogados.
Concluido
el procedimiento, se remitirá certificación de todas las actuaciones a la
Comisión para el Esclarecimiento Histórico.
Artículo
12.- El Organismo Ejecutivo dictará todas las
disposiciones destinadas a mantener en el goce de los derechos humanos que
establecen la Constitución Política de la República de Guatemala y los
Convenios en vigor para Guatemala, a todas las personas beneficiadas con esta
ley.
Artículo
13.- El
presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el
diario oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU
SANCION, PROMULGACIÓN Y PUBLICACION.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO,
EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
CARLOS ALBERTO GARCIA REGAS
PRESIDENTE
ENRIQUE ALEJOS CLOSE EFRAIN OLIVA MURALLES
SECRETARIO SECRETARIO
[1]. 359: traición propia; 360: atentados contra la integridad e
independencia del Estado; 367: levantamiento de planos de fortificaciones; 368:
levantamiento de planos de fortificaciones, agravación; 375: ultraje a los
símbolos de nación extranjera; 381: violación a la Constitución; 385: rebelión;
386: proposición y conspiración para cometer el delito de rebelión; 387:
sedición; 388: exención de pena a los ejecutores de rebelión o de sedición;
389: incitación pública a la rebelión o sedición; 408: atentado; 409: resistencia;
410: agravaciones específicas de los delitos de atentado y resistencia; 414:
desobediencia; 415: desorden público; 416: ultraje a símbolos nacionales.
[2]. 214: coacción; 215: amenazas; 216: coacción contra la libertad
política; 278: daño; 279: daño agravado; 282: incendio; 283: incendio agravado;
284: estrago; 285: incendio y estrago culposo; 287: fabricación o tenencia de
materiales explosivos; 288: peligro de desastre ferroviario; 289: desastre
ferroviario; 292: atentado contra otros medios de transporte; 293: desastres
culposos; 294: atentado contra la
seguridad de servicios de utilidad pública; 295: interrupción o entorpecimiento
de comunicaciones; 321: falsedad material; 330: falsificación de placas y
distintivos para vehículos; 333: tenencia de instrumentos de falsificación; 337:
uso público de nombre supuesto;
338: uso ilegítimo de documento de
identidad; 339: uso indebido de uniformes e insignias; 400: tenencia y
portación de armas de fuego; 401: depósitos de armas o municiones; 402: depósitos
no autorizados de armas o municiones; 404: tráfico de explosivos; 406: portación
ilegal de armas; 407: entrega indebida de arma.
[3]. 398: Agrupaciones ilegales de gente armada; 399: militancia en
agrupaciones ilegales; 402: depósitos no autorizados de armas o municiones; 404:
tráfico de explosivos; 407: entrega indebida de arma.
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