jueves, 23 de mayo de 2013

La sentencia de la CC que anuló la sentencia por genocidio. Voto razonado del magistrado Mauro Roderico Chacón Corado


Foto de Sandra Sebastián (Plaza Pública)

La sentencia de la CC a que se hace mención en este voto razonado se puede ver en: La sentencia que anuló la sentencia por genocidio

Expediente de ocurso en queja mil novecientos cuatro - dos mil trece (1904-2013):
Voto razonado del magistrado Mauro Roderico Chacón Corado


         Dejo constancia de mi disidencia en relación con el auto dictado el veinte de mayo de dos mil trece por la Corte de Constitucionalidad en el expediente arriba idenfificado, mediante el cual declara con lugar el ocurso en queja promovido por José Efrain Ríos Montt contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, para lo cual considero necesario realizar los razonamientos siguientes:

         A) El ocurso en queja que se declara con lugar, a consecuencia del cual se dispone la anulación de actuaciones en el proceso penal subyacente al amparo en el que ha surgido el correctivo que se resuelve, no constituye sino una incidencia más en el trámite del proceso constitucional instado por el ahora quejoso contra el Tribunal de Sentencia que ha conocido de la causa penal incoada en su contra. Dicho proceso consfitucional, como bien se indica expresamente en el auto respecto del cual disiento, ha finalizado en primera instancia con la emisión de la sentencia respecfiva (dictada el seis de mayo del ano en curso, es decir, con fecha anterior a la solicitud de debida ejecución promovida por el ahora ocursante, presentada el siete de mayo), la que ha sido apelada y que oportunamente será conocida en grado por esta Corte.

         B) El auto fundamenta la estimación del ocurso en queja planteado en el derecho al debido proceso constitucionalmente garantizado, en cuanto impone la exigencia de propiciar la efectividad de las resoluciones de los tribunales, es decir, su ejecución en los términos precisos en que han sido dictadas. Ante ello, sin cuestionar la necesidad de que las decisiones judiciales sean debidamente ejecutadas por las autoridades y sujetos a los que van dirigidas, presupuesto ineludible de un Estado constitucional de Derecho, es menester señalar que los efectos que se otorgan a la decisión exceden aquel fin expresado. Así, aun afirmando que la autoridad impugnada no cumplió con el amparo provisional otorgado en primera instancia y confirmado por esta Corte, es manifiesta la falta de proporcionalidad de la decisión de anular actuaciones en el trámite de la causa penal subyacente al amparo (en la que incluso ha sido dictada la sentencia correspondiente) como efecto derivado de aquel incumplimiento. En todo caso, el incumplimiento advertido, lejos de incidir en la anulación de actuaciones que conlleva afectación directa a las partes que intervienen en el proceso ordinario, debe conllevar las consecuencias sobrevinientes para quien ha incumplido la orden emanada de la autoridad judicial; en otras palabras, ese incumplimiento de acatar el amparo provisional otorgado no debe suponer consecuencias que agraven la situación de quienes figuran como partes en el juicio penal subyacente, sino que ha de determinar, como única medida coherente con los fines de la Ley de Arnparo, Exhibición Personal y de Constitucionandad, y especialmente con el principio tutelar que impera en el trámite de las garantías constitucionales, la materialización de las consecuencias que el propio ordenamiento jurídico establece ante tales supuestos. En efecto, una vez determinado el incumplimiento por parte de la autoridad impugnada, la aplicación de aquellas consecuencias, que bien pueden ser de fipo sancionatorio, en armonía con la regulación aplicable, debe ser dispuesta por el Tribunal de Amparo de primer grado, en su carácter de órgano competente para la ejecución de lo resuelto (artículo 18 del Acuerdo 4- 89 de esta Corte), incluida, de ser el caso, la certificación de lo conducente a donde corresponda en caso de esfimar la comisión de algún ilícito (artículos 50, 51 y 54 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Consfitucionalidad).

         C) En consecuencia, reiterando que la garantía de loS derechos constitucionales y, más aun, lá confianza de la población en el sistema de justicia exigen la plena efectividad y cumplimiento de las resoluciones judiciales, considero que tal incumplimiento no puede acarrear consecuencias más gravosas aun para quien ha sufrido aquel incumplimiento; por el contrario, la necesaria confianza en el sistema judicial, con la subsiguiente prevalencia de los principios de seguridad y certeza juridicas, se verán reforzadas con la disposición de los efectos sobrevinientes ante aquel incumplimiento, evidenciándose incluso un carácter preventivo frente a eventuales inobservancias de futuras decisiones judiciales dado el efecto nocivo (por su carácter sancionatorio) que conlleva para quien ha incumplido lo resuelto en el caso concreto, aun tratándose de autoridad judicial.

         D) La decisión de la que disiento hace fundar los graves efectos que conlleva en el mero incumplimiento de lo ordenado al otorgarse el amparo provisional, es decir que no se evidencia que tal incumplimiento haya generado, en términos concretos, un agravio tal que amerite una decisión como la que se asume. Con lo anterior no se pretende afirmar que quien promueve ocurso en queja deba siempre argumentar y constatar la existencia de un agravio en su contra para la esfimación de su queja, como si del propio amparo se tratara; sin embargo, dado el estado en que se encuentra el proceso constitucional (en el que la sentencia de primera instancia ha sido dictada) y, más aun, el estado en que se encuentra el proceso penal subyacente al amparo (cuya sentencia fue emitida ya por la autoridad impugnada), una medida como la que se asume, con los efectos que conlleva, hace exigible considerar la proporcionalidad de la consecuencia prevista con la causa que lo provoca. Al respecto, la propia Corte ha señalado: "El principio de proporcionar:dad implica analizar la idoneidad del medio empleado, la necesidad y /a ponderación (o proporcionalidad en sentido estricto)." (sentencia de seis de septiembre de dos mil doce, expedientes acumulados tres, cuatro y cincuenta y dos, todos del dos mil once). De esa cuenta, al analizar el caso concreto, no puede afirmarse que por el solo incumplimiento de la autoridad impugnada, sin mayores argumentos. y sin demostrar una situación que amerite anular actuaciones en un proceso penal en el que ha sido emitida sentencia, se dispongan tales medidas. Como corolario, reiterando lo antes dicho, es necesario que sin afectar el trámite normal del proceso subyacente al amparo, las consecuencias del incumplimiento de lo decidido en el trámite de este último pesen únicamente respecto de quien o quienes hayan incumplido lo dispuesto en las respectivas resoluciones judiciales.

         E) No puede dejarse de lado que el propio ocursante, al promover la sohcitud de debida ejecución ante el Tribunal de Amparo de primer grado, solicitó: "G.) D) Se haga efectivo el apercibimiento en contra" de los integrantes del Tribunal Primero de Sentencia en procesos de Mayor Riesgo, Grupo "A" del Departamento de Guatemala, en la tonna siguiente: D.1) se imponga la multa de un mil quinientos quetzales para cada uno de los miembros del tribunal que constituye la autoridad recurrida; D.2) se certifique lo conducente por los delitos de desobediencia, prevaricato, resoluciones contrarias a la constitución y otros delitos que pudieron haberse cometido, y 0.3) se separe del cargo a los tres integrantes de dicho Tribunal en aplicación de los dispuesto por el articulo 50 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad." A partir de lo anterior, es evidente que la pretensión original del quejoso no ha sido que se ordene la anulación de actuaciones en el proceso penal, sino que se hagan efectivas las consecuencias que dispone la ley de la materia, como ha quedado sentado en las consideraciones anteriores. Sin embargo, es hasta la presentación de un memorial de 'aclaración" del ocurso en queja presentado (cuestión de dudosa procedencia), que solicitó la "nulidad absoluta de lo actuado", figura que no regula la materia constitucional, igualando las actuaciones procesales a los elementos del negocio juridico, lo que destaca la improcedencia de lo pretendido ante esta Corte.

         F) Como lo he manifestado en anteriores votos razonados, es a los órganos de la justicia ordinaria a los que corresponde conocer de las vicisitudes originadas ante cuestiones de mera legalidad que bien pueden ser alegadas y resueltas con el planteamiento de los medios de impugnación configurados en las leyes procesales. En el caso concreto, si el incumplimiento que se adviene genera situaciones que determinen vulneración de los derechos de las partes o, incluso, vicios procesales que determinan la nulidad de lo actuado, es a quienes se consideren agraviados a los que corresponde instar (entendido como el derecho que tiene toda persona de dirigirse a la autoridad para obtener de ella, luego de un procedimiento, una respuesta cuyo contenido no se puede precisar de antemano), por via de los recursos respectivos, el mecanismo mediante el cual los propios órganos de justicia ordinaria conozcan, resuelvan y decidan lo pertinente, en ejercicio de las competencias que les son propias y de las que deben permanecer ajenos los órganos de la justicia constitucional. A ese respecto, cabe reiterar lo que la propia Corte ha señalado, en uno de los fallos dictados durante la primera magistratura, en cuanto a que "no compete al amparo [y menos aún, a las incidencias que surjan en su trámite] sustituir a la tutela judicial ordinaria, de manera que cuando se reclama en esta vía una violación de garantías ocurridas en un proceso judicial ha de evitarse que se desvíe la finalidad de la justicia constitucional hacia el indebido propósito de que se revise el fondo de las resoluciones de los tribunales ordinarios, pues el tribunal de amparo no tiene como función decidir las pretensiones materiales de las partes en aquel proceso, sino examinar si se han respetado o no los derechos que la Constitución y las leyes garantizas y en su caso brindar la máxima protección en esta materia." (sentencia de trec,e de junio de mil novecientos ochenta y nueve, expediente cincuenta y cinco - ochenta y nueve).

         G) Por último, en congruencia con tos votos disidentes emitidos frente a anteriores decisiones de esta Corte en el caso concreto que ahora se analiza, reitero que el acto reclamado por el postulante del amparo no conlleva agravio alguno susceptible de ser reparado en sede constitucional, pues el abogado patrocinante del ahora quejoso conocía de antemano la integración del tribunal de sentencia a cargo del debate oral y público. ASi las cosas, la intervención del abogado hasta la audiencia inicial del juicio oral tuvo COMO único objeto entorpecer el trámite normal de la causa, al punto de pretender plantear recusación y solicitud de excusa contra dos de los jueces que integran el órgano jurisdiccional cuando el plazo para tales solicitudes habia precluido (artículos 65 y 346 del Código Procesal Penal, y 125 de la Ley del Organismo Judicial), empero, no invocó nada acerca de la falta de imparcialidad de los integrantes de dicho tribunal.

Guatemala, 20 de mayo de 2013

Mauro Roderico Chacón Corado
Magistrado

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